Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801148
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019

LEXTA20190110-003 -

Nazareno Painting v. Eluid Albert Leon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI
NAZARENO PAINTING, INC., representado por su presidente RAYMON PÉREZ RUIZ
Demandantes-Apelantes
v.
ELUID ALBERT LEÓN; ELBA MORALES RODRÍGUEZ
Demandados-Apelados
SERGIO VIRGILIO JORGE RODRÍGUEZ representado por SERGIO JORGE LEBRÓN
Interventor-Apelante
KLAN201801148
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J AC2007-0574 Sobre: Deslinde y Reivindicación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2019.

En un pleito sobre deslinde y reivindicación de terreno, instado por Nazareno Painting, Inc. (co-apelante) contra el señor Eluid Albert León y la señora Elba Morales Rodríguez (apelados), el señor Sergio Virgilio Jorge Rodríguez (Sr.

Jorge Rodríguez o Interventor) solicitó intervención. Alegó ser el titular de uno de los predios de terreno objeto del pleito, identificado como Lote 25. Tras celebrarse la vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó sentencia parcial y determinó que el Interventor no presentó prueba suficiente para derrotar la presunción de validez que cobija a la fe pública notarial, por lo que concluyó que no se vio afectada la validez del negocio jurídico impugnado. De esta forma, desestimó la solicitud de intervención y ordenó la continuación de los procesos.

Luego de un ponderado estudio del expediente y con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El caso que propició este recurso comenzó como uno de deslinde y reivindicación de terrenos instado por la parte co-apelante Nazareno Painting, Inc. contra los apelados. El Sr. Sergio Jorge Lebrón en representación de su padre, el señor Sergio Virgilio Jorge Rodríguez, solicitó que se le autorizara intervenir en el pleito y alegó ser el titular de un predio de terreno identificado como Lote 25, el cual forma parte de los predios de terreno en controversia, del cual los apelados advinieron titulares mediante escritura de compraventa.

Tras estipulación entre las partes, se acordó bifurcar los procedimientos y resolver, en primera instancia, la controversia sobre la titularidad del Lote 25 trabada entre el Interventor y la parte apelada, por lo que el foro primario celebró una vista el 20 de junio de 2017. Durante la misma testificó el Sr. Jorge Lebrón, quien presentó varios documentos que fueron admitidos en evidencia; entiéndase, un Acta de una reunión con fecha de 3 de marzo de 1983 (Acta), una Resolución de la referida reunión de 3 de marzo de 1983; y una carta con fecha de 26 de febrero de 1975. Por su parte, los apelados presentaron su prueba consistente en el testimonio del Sr. Eliud León.

Luego de aquilatada la prueba testifical y documental presentada ante sí, el 18 de mayo de 2018, archivada y notificada a las partes el 1 de junio del año corriente, el foro primario dictó Sentencia Parcial y desestimó la solicitud de intervención del Sr. Jorge Lebrón, por insuficiencia de prueba que derrotara la presunción de validez que alberga el que un negocio jurídico sea elevado a escritura pública. Insatisfecha, el 15 de junio de 2018, la demandante, aquí co-apelante, Nazareno Painting, Inc., presentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales, Conclusiones de Derecho y Reconsideración. Insistió en que las determinaciones de hechos formuladas por el tribunal apelado en su Sentencia Parcial dejaron de exponer hechos particulares sobre los cuales se presentó abundante prueba. La parte apelada se opuso. Finalmente, el 31 de agosto, notificada y archivada en autos el 13 de septiembre de 2018, el foro primario dictó Resolución, en la que reafirmó lo dispuesto en su Sentencia Parcial y declaró No Ha Lugar las solicitudes de los co-apelantes.

Aún inconformes, el 15 de octubre el Interventor y Nazareno Painting, Inc. presentaron, en conjunto, el recurso de apelación que nos ocupa y formularon los siguientes errores:

Primer señalamiento: Erró el TPI al determinar que el interventor no presentó evidencia suficiente para declarar nulo el negocio jurídico, a pesar de que aportó extensa prueba preponderante, no impugnada, ni contradicha, que tienden a demostrar que el Lcdo. José I. Vega Otero hizo una falsa representación al suscribir una resolución corporativa haciéndose pasar por secretario de la Corporación Proyecto La Molina, Inc., por lo tanto la Sra.

Paulita Díaz Ortiz no estaba autorizada a suscribir la escritura de compraventa en representación de la Corporación.

Segundo señalamiento: Erró el TPI al no determinar la nulidad de la Escritura Pública Número 20 sobre Compraventa otorgada el 29 de mayo de 2002 ante el Notario Público José Ángel Cangiano Rivera, a pesar de que se aportó prueba preponderante de que la resolución corporativa autorizando a Paulita Díaz Ortiz a comparecer a nombre de la Corporación es nula. (Mayúsculas suprimidas).

Posteriormente, los co-apelantes notificaron la presentación de la transcripción de la prueba presentada en la vista de 20 de junio de 2017. Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron nuestra denegatoria a una solicitud de desestimación presentada por la parte apelada, dimos término a esta última para que presentara su posición respecto a la apelación.

Transcurrido el término provisto sin la comparecencia de la parte apelada, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.

II.

Estándar de prueba

En cuanto al estándar de prueba requerido en estos casos, la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, en lo pertinente, establece lo siguiente en torno a la evaluación y suficiencia de la prueba:

La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:

  1. El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes.

  2. La obligación de presentar evidencia recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.

  3. Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.

  4. La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.

  5. La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente.

  6. En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador de los hechos se hará mediante preponderancia de la prueba a base de los criterios de probabilidad, a menos que exista disposición, al contrario.…

  7. …

  8. Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.

Discreción judicial y apreciación de la prueba

La norma general en nuestro ordenamiento jurídico es que las determinaciones de hechos que realizan los juzgadores en primera instancia merecen gran deferencia. En cambio, “las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por el Tribunal de Apelaciones”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Además, “una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este Tribunal”. Id., págs. 771-772; Vda. de Morales v.

De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978).

Para que un tribunal apelativo intervenga con determinaciones de hechos o la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de los hechos, debe probarse que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.

771; Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado enfáticamente que “un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia”. Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999).

Y es que cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al juzgador de...

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