Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801054
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019

LEXTA20190118-012 - Oswald R. Sanchez Mercado v. Ex Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

OSWALD R. SÁNCHEZ MERCADO
Peticionario
Vs.
EX PARTE
KLAN201801054
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm. CA2017CV01634 Sobre: Permiso para Portar Arma

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2019.

Comparece ante nuestra consideración, Oswald Sánchez Mercado (en adelante, el apelante) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 31 de agosto de 2018. Mediante esta, el foro primario archivó sin perjuicio la Solicitud de Portación de Armas presentada por el apelante, tras el incumplimiento de este último con los requerimientos del tribunal consignados en una Orden previa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la determinación de instancia y ordenamos la continuación de los procedimientos conforme a los requisitos de ley.

I

Los hechos relevantes a esta controversia se circunscriben a una Solicitud de Portación de Armas, presentada por el apelante el 20 de julio de 2018.[1] Presentada la misma, el Ministerio Público compareció mediante su Dictamen del Fiscal en el que no mostró objeción a la solicitud. Además, solicitó que se señalara vista para que el apelante demostrara haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Armas, así como el parecer de su pareja, de tenerla, en relación con la solicitud de portación.[2]

Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden en la que requirió al apelante el cumplimiento con los siguientes requisitos:

1) El peticionario tiene que indicar específicamente en su petición juramentada o declaración jurada lo siguiente:

  1. Las razones por las cuales siente temor por su seguridad. Estas tienen que ser individuales y personales, no una alegación general.

  2. Tiene que indicar a qué se dedica, empleo o cuál es su ocupación.

  3. No estar acusado ni tener pendiente o en proceso de juicio por delito grave o su tentativa doméstica, acecho o maltrato de menores.

  4. No está bajo Orden de Protección alguna.

    2) La Certificación negativa de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) carece de la validación y se excedió de los 30 días.

    3) La Certificación de antecedentes penales tiene más de 30 días.

    4) Tiene que presentar evidencia que pruebe que no tenía que radicar planilla para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 incluyendo, pero sin limitarse a fuentes de ingresos (de que vivió en todo ese tiempo), desempleo, estudios, domicilio fuera de Puerto Rico etc… No es suficiente una mera alegación, sino prueba de esa alegación para no radicar planilla. Se examinará con detenimiento el cumplimiento.

    5) La declaración jurada de Kaila Melendez expresa que es “la abuela de su hija” ante ello debe aclara al tribunal que esta no tiene un lazo de afinidad con el peticionario o presentar otra declaración jurada de residente en Carolina que cumpla con los parámetros de ley para este requisito.

    El tribunal concede un término de veinte (20) días para que se presente la documentación requerida.

    […][3]

    El 16 de agosto de 2018, el apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que se expresó el cumplimiento con la orden y se anejaron varios documentos.[4] A pesar de ello, el 31 de agosto de 2018, el TPI emitió una Resolución en la que desestimó el caso por entender que el apelante no había cumplido con los requisitos de ley ni lo ordenado por el Tribunal.[5] Inconforme, el apelante presentó una oportuna y extensa Moción de Reconsideración[6] que fue declarada sin lugar el 5 de septiembre de 2018, mediante una Resolución que expresó:

    La solicitud del peticionario no ha sido denegada, fue desestimada sin perjuicio por incumplimiento con dos órdenes del tribunal, conforme a las reglas de procedimiento civil. Es importante que la representación legal del peticionario comprenda esta distinción. Examinada la moción de reconsideración presentada y al ser reiterada la negativa de cumplir en su totalidad con lo ordenado se declara no ha lugar la reconsideración.[7]

    Así las cosas, el 25 de septiembre de 2018, el apelante...

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