Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201900064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900064
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019

LEXTA20190122-011 - Pueblo De PR v. Jose Alfredo Torres Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ ALFREDO TORRES FIGUEROA
Peticionario
KLCE201900064
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito _____________ Crim. Núm.: B1VP201900588 al 591 ______________ Por: Art. 93(A), CP 2012; Art. 285, CP 2012; Art. 5.04 LA; Art. 5.15 LA

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Flores García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2019.

Comparece la parte peticionaria, José Alfredo Torres Figueroa para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 11 de enero de 2019 por el foro de primera instancia. Por medio del dictamen apelado, el foro primario denegó la petición de traslado al tribunal de menores promovida por la parte peticionaria. Igualmente, por medio de la resolución recurrida, el foro primario permitió al Ministerio Público enmendar la denuncia para añadir el elemento de “premeditación”, y señaló una vista con el propósito de proveer oportunidad al Ministerio Público de presentar evidencia sobre el elemento de premeditación.

En ánimo de promover el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla (7) (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B) (5).

Hemos deliberado los méritos del recurso y concluimos no expedir el auto solicitado. A pesar de que esta segunda instancia judicial no tiene que fundamentar su determinación al denegar un recurso de certiorari,[1]

en ánimo de que no quede duda en la mente de las partes sobre los fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad revisora, abundamos.

En este caso, la parte peticionaria argumenta que la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 LPRA sec. 2201 et seq., no ha sido enmendada conforme a los recientes cambios que sufrió el Código Penal de 2012, por lo que el foro primario carece de jurisdicción sobre el peticionario. Expresó que las enmiendas al Código Penal eliminaron el elemento de “premeditación” del delito de asesinato en primer grado tipificado en el Art. 93 (a) del código. Esto al sustituirlo por los elementos de “a propósito y con conocimiento”.[2]

No obstante los...

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