Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801358

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801358
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019

LEXTA20190124-010 - High Tower Investments Corp. v. Jose Quiñones Aponte Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

HIGH TOWER INVESTMENTS CORP.
Recurrida
v.
JOSÉ QUIÑONES APONTE Y OTROS
Recurrente
KLAN201801358
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios; Injunction; Sentencia Declaratoria Caso Núm.: ISCI201201344 (205)

Panel integrado por su presidente, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Salgado Schwarz[1]

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2019.

Comparece ante nos el señor José Quiñones Aponte y la señora María Milagros Curet Carlo (los esposos Quiñones-Curet/aquí los peticionarios) para solicitar la revocación de una Resolución emitida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).[2]

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por dicha parte. En consecuencia, mantuvo la Resolución de 9 de noviembre de 2018,[3] en la que denegó una moción sobre ejecución y aseguramiento de sentencia presentada por los peticionarios.

Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos como certiorari y autorizamos que retenga su actual identificación alfanumérica.[4]

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida, a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,[5]

y procedemos a desestimar el auto por falta de jurisdicción. Veamos los fundamentos.

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a exponer aquellos eventos procesales pertinentes a nuestro dictamen.

El 13 de junio de 2016 el TPI dictó una Sentencia acogiendo la estipulación transaccional alcanzada entre High Tower Investments Corp. (High Tower) y los esposos Quiñones-Curet. Tal determinación puso fin a la demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, interdicto y sentencia declaratoria incoada por High Tower en contra de los peticionarios el 25 de septiembre de 2012.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la disposición del presente recurso, los esposos Quiñones-Curet presentaron Moción de Ejecución de Sentencia y Aseguramiento de Sentencia el 12 de abril de 2018. Tras alegar el incumplimiento de High Tower con varios de los acuerdos consignados en la Sentencia, solicitaron: (1) el embargo de los bienes de dicha parte, hasta cubrir las cuantías adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento; y, (2) que se le ordenara a remover el equipo que tenían en el predio arrendado y a desalojar el mismo.[6]

El 23 de julio de 2018 High Tower presentó su correspondiente oposición. Es menester apuntar que, —durante la pendencia del pleito— AT&T Mobility Puerto Rico Inc. (AT&T) solicitó intervenir en el mismo con el fin de consignar ciertos cánones de subarrendamiento.[7]

Celebrada la vista evidenciaria y desfilada la prueba correspondiente, el TPI denegó la petición de los esposos Quiñones-Curet mediante una Resolución de 9 de noviembre de 2018, notificada el día 14 de igual mes y año.[8]

A pesar de la oportuna solicitud de reconsideración presentada por los peticionarios, el foro recurrido reiteró su decisión en una Resolución de 30 de noviembre de 2018, notificada el 3 de diciembre. Inconformes, los esposos Quiñones-Curet presentaron el recurso que nos ocupa el 13 de diciembre de 2018.

No obstante a lo anterior, el 17 de diciembre de 2018 el foro primario volvió a notificar la Resolución atendiendo la moción de reconsideración para notificar la misma al representante legal de AT&T.[9] Del formulario de notificación surge la siguiente nota de la Secretaría: “[s]e enmienda para notificar al Lcdo.

Her[m]an Colberg Guerra”.

Considerado el escrito de la parte peticionaria, así como los documentos que lo acompañan, a la luz del derecho aplicable, procedemos a disponer del recurso ante nuestra...

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