Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801027
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019

LEXTA20190128-013 - Rafael Angel Remus Milan v. Western Fuel Corporation

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

RAFAEL ÁNGEL REMUS MILÁN, SU ESPOSA CARMEN LAURA LÓPEZ TORO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
v.
WESTERN FUEL CORPORATION, JORGE SÁNCHEZ SOLER, TOTAL PETROLEUM PUERTO RICO, CORP.
Apelado
KLAN201801027
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. I4CI201600044 Sobre: Deslinde, Acción Reivindicatoria, Acción Civil, Daños

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2019.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, el Sr. Rafael Ángel Remus Milán (señor Remus Milán), la Sra. Carmen Laura López Toro (señor López Toro) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuestas por ambos (en conjunto “parte apelante” o “apelantes”). La parte apelante solicita la revocación de una Sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Cabo Rojo. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda presentada por los aquí apelantes mediante el mecanismo de sentencia sumaria establecido en la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) y declaró Ha Lugar la reconvención incoada. Veamos.

I.

Los apelantes instaron una Demanda en contra de Western Fuel Corporation (WFC), el Sr. Jorge Sánchez Soler (señor Sánchez Soler) y luego incluyeron a Total Petroleum Puerto Rico, Corp. como arrendadora del terreno de WFC, (en conjunto “parte apelada” o “apelados”).[1] La Demanda incluyó varias causas de acción, a saber: el deslinde de dos propiedades colindantes; la reivindicación de una franja de terreno por la colindancia Oeste de la finca ocupada por WFC; la devolución de alegado equipo, herramientas e inventario; y la reclamación de supuestos daños.[2]

La Demanda fue presentada en el TPI, Sala de San Germán, y el caso luego fue trasladado a la Sala de Cabo Rojo. WFC y el señor Sánchez Soler contestaron las alegaciones y reconvinieron. En la Reconvención, WFC y el señor Sánchez Soler expresaron que eran los demandantes quienes ocupaban un predio de manera ilegal en la finca de los primeros.[3] Tras dos enmiendas a la demanda, los demandantes describieron la propiedad que interesaban recuperar como una franja de terreno de 16.9617 metros cuadrados.[4]

El predio reclamado por WFC y el señor Sánchez Soler fue descrito como un predio de 192.183 metros cuadrados e incluyeron la descripción en la alegación cuatro de la Reconvención.[5]

Replicada la reconvención, sometido el Informe para el manejo del caso, intercambiados documentos y planos de mensura, los hoy apelados le solicitaron al TPI adjudicara el caso y las controversias mediante el mecanismo de sentencia sumaria.[6] Luego de los trámites de rigor y con el beneficio de la oposición presentada por los demandantes, el TPI dictó

Sentencia sumaria el 11 de junio de 2018 mediante la cual desestimó la demanda y declaró Ha Lugar la Reconvención. En la Sentencia, el TPI formuló 18 determinaciones de hecho[7], a saber:

  1. El demandante-reconvenido, Rafael Ángel Remus Milán, era dueño de dos predios colindantes entre sí -uno de 982.60 mts2 y otro de 2,125.2798 mts2

    con una cabida superficial total de 3,107.88 metros cuadrados.

  2. En solar de 982.60 mts2 ubicaba una estación de gasolina y en el otro, una vivienda de madera y zinc con dimensiones de 22’x22’.

  3. Solicitó autorización a la ARPE para la reconstrucción, remodelación y ampliación de la estación de gasolina mediante la Solicitud Núm. 98-57-C-958 MPA.

  4. ARPE aprobó el proyecto con la condición sine qua non que segregara del solar de 2,125.2798 mts2 un predio para agruparlo al de 982.60 mts2.

  5. Para cumplir con el requisito sine qua non de la ARPE el demandante-reconvenido sometió la Solicitud Núm. 99-52-C-500. MPLS para segregar 903.9318 mts2

    de la finca de 2,125.2798 mts2 y agruparlo a la finca de 982.60 mts2

    formando así una finca de 1,834.7793 mts2.

  6. Dicha agrupación fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

  7. En el solar agrupado de 1,834.7793 mts2 el demandante-reconvenido hizo la ampliación de la Estación de Gasolina y la inscribió en el Registro de la Propiedad al Folio 127, Tomo 392, Finca 14,533 de Lajas.

  8. Posteriormente el demandante-reconvenido hipotecó la propiedad en la que estaba el garaje de gasolina, no pagó la hipoteca y como consecuencia le fue ejecutada la propiedad y adjudicada en pública subasta a favor del Banco Santander, quien la adquirió por Venta Judicial mediante la Escritura Núm. 6 otorgada el 25 de abril de 2012 ante el notario Ángel López Hidalgo.

  9. Mediante la Escritura Núm. 202 el Banco Santander vende esa propiedad de 1,834.7793 mts2

    con la Estación de Gasolina a la codemandada-reconviniente Western Fuel Corporation.

  10. A virtud de esa escritura, la codemandada-reconviniente, Western Fuel Corp., es dueña de la siguiente propiedad adquirida por compra al Banco Santander:

    “Rústica: Porción de terreno sita en el Barrio Candelaria del término Municipal de Lajas, de una cabida 1,834.7793 metros cuadrados, equivalentes a 0.4668 cuerdas. Colindantes por el NORTE, con terrenos de Celso Ortiz Lugo; por el SUR, con franja de terreno de uso público que lo separa de la carretera que conduce al Barrio Los Llanos; por el ESTE, con terrenos de Josefa Margarita Ramírez Ramírez; y por OESTE, con terrenos de Rafael Ángel Remus Milán y Carmen Laura López Toro.

    ---Contiene una edificación destinada a Estación de Gasolina.

  11. El demandante-reconvenido litigó ampliamente contra el Banco Santander los litigios siguientes:

    1. Fue demandando por el Banco Santander en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el caso: Banco Santander PR v. Rafael Ángel Remus Milán y otros ICD2001-0497

    ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Como consecuencia de ese caso al demandante-reconvenido se le ejecutó la hipoteca que gravaba su propiedad inmueble con la Estación de Gasolina, adjudicándose en subasta y luego en venta judicial al Banco Santander la referida propiedad.

    Inconforme, el demandante reconvenido impugnó la venta judicial mediante moción en ese caso.

    El Tribunal desestimó dicha impugnación y la propiedad fue vendida por el Banco Santander a la codemandada-reconviniente, Western Fuel Corp. Aún inconforme, el demandante-reconvenido presentó otro caso: Rafael Ángel Remus Milán v. Banco Santander ISCI201200759 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez sobre nulidad de escritura, en el que nuevamente impugnó la venta judicial mediante la cual el Banco Santander había adquirido el inmueble y la Estación de Gasolina.

    Ese nuevo caso fue desestimado por cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia y se le impuso, además, una sanción de $3,000.00 por temeridad. Apelada esa sentencia desestimatoria, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia el 22 de octubre de 2014, en el caso: Rafael Ángel Remus Milán v. Banco Santander KLAN201401417

    en la que se confirmó el dictamen de Instancia.

  12. Las colindancias del predio que adquirió la codemandada-reconviniente, Western Fuel Corporation, fueron establecidas erróneamente por el propio demandante-reconvenido cuando era propietario del inmueble y de la Estación de Gasolina.

  13. El demandante-reconvenido contrató al Agrimensor, José Luis Pérez Berenguer, licencia número 22117, como su perito.

  14. Por su parte la codemandada-reconviniente, Western Fuel Corporation, contrató al Agrimensor Juan Carlos Dávila, licencia 10865.

  15. Ambos peritos se reunieron, intercambiaron información y el 20 de octubre de 2016 estuvieron en el lugar y verificaron las colindancias con su respectivos clientes y abogados.

  16. En esa fecha y lugar los peritos determinaron que el demandante-reconvenido cumplió con la condición sine qua non e hizo la segregación y agrupación y la inscribió en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, no hizo los cambios físicos sobre el terreno y dejó confundidas las colindancias.

  17. El demandante-reconvenido ocupa un predio de 5.71 metros de ancho por 35.25 metros de largo equivalentes a 192 metros cuadrados en la colindancia oeste de la propiedad de la codemandada-reconviniente, Western Fuel Corp., el cual se describe así:

    “Rústica: Predio de terreno sito en el Barrio Candelaria del término municipal de Lajas con una cabida de 192.183 metros cuadrados equivalentes a 0.049 centésimas de cuerda.

    Colinda por el NORTE en una distancia de 5.71 metros con terrenos de Rafael Ángel Remus Milán; al Sur en una distancia de 5.71 metros con carretera de uso público; por el Este en una distancia de 35.25 metros con terrenos de Western Fuel Corp. y por el Oeste en una distancia de 35.71 metros con Rafael Ángel Remus Milán.”

    ...

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