Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201900007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900007
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019

LEXTA20190128-023 - El Pueblo De PR v. Felix R. Galindez Amezquita

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
FÉLIX R. GALÍNDEZ AMÉZQUITA
Peticionario
KLCE201900007
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F VI2017G0011 Sobre: Solicitud Amparo Art. 67 de la Ley 246

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2019.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Feliz R. Galíndez Amézquita (en adelante, el peticionario o señor Galíndez Amézquita) mediante el recurso de certiorari de epígrafe. El señor Galíndez Amézquita no especifica de cual dictamen recurre, no obstante, del escrito ante nos, podemos colegir que este nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 21 de noviembre de 2018, la cual fue notificada el 27 de noviembre de 2018.

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando muy Respetuosamente el ser Part[í]cipe de lo que Establece la Ley por Medio del C[ó]digo Penal 2012 a travé[s] de Art. 67 del Presente Código con Atenuantes presentada por el peticionario el 17 de agosto de 2017.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Orden recurrida.

I

En el caso de autos pudimos constatar, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y la del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina[1], que el 28 de junio de 2017 el peticionario hizo alegación de culpabilidad por infracción a los Artículos 3.1 (Maltrato) y 3.2 (Maltrato agravado) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” y por infracción al Artículo 5.05 (Portación y uso de armas blancas) de la Ley de Armas de Puerto Rico.En esa misma fecha, el foro recurrido dictó la Sentencia en la cual declaró culpable al peticionario por los delitos antes mencionados.[2] El Tribunal le impuso al peticionario una pena de seis años de cárcel.

Así las cosas, el 17 de agosto de 2017 el señor Galíndez Amézquita presentó un escrito titulado Moción Solicitando muy Respetuosamente el ser Part[í]cipe de lo que Establece la Ley por Medio del C[ó]digo Penal 2012 a travé[s] de Art. 67 del Presente Código con Atenuantes.[3] En su moción, el peticionario expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

[. . .]

2. Habiendo asumido la responsabilidad de culpabilidad, sin haber entrado en un juicio y sin haber llevado a cabo el que este Honorable Tribunal y su equipo de trabajo entrase en gastos extras siendo así, asumí la culpabilidad de mi delito.

3. Por medio de dicha moción dejo saber que cotejando el Código Penal 2012 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aparece lo que es el Art.

67, el cual establece que siendo considerado por el Tribunal sentenciador, el Tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes, el cual se podrá reducir hasta un 25% de la pena fija establecida.

Examinada la antes referida moción, el foro recurrido dictó una Orden el 21 de noviembre de 2018, notificada el 27 de noviembre de octubre de 2018, en la cual declaró No Ha Lugar la misma.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante este foro apelativo y aunque no hace señalamiento de error específico, solicita lo siguiente:

· Queremos solicitarle al Honorable Tribunal de Apelaciones que nos conceda la oportunidad de aplicarle el 25% de esta Sentencia ya que somos primer ofensor y los art[í]culos fueron enmendados. [. . .].

Luego de evaluar el expediente de autos, estamos en posición de adjudicar la presente controversia. Por no considerarlo necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida.

II

  1. Principio de favorabilidad

    En Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 59 (2015), nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de expresarse en cuanto al principio de favorabilidad. Sobre este particular, nuestro más Alto Foro expresó lo siguiente:

    En armonía con la doctrina continental europea, al derogar el Código Penal que regía desde el 1902, adoptamos en Puerto Rico el "principio de favorabilidad", que quedó consagrado en el Art. 4 del Código Penal de 1974, (33 L.P.R.A ant. sec. 3004). Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Posteriormente, el Art. 9 del Código Penal de 2004, (33 LPRA ant. sec. 4637) introdujo una disposición de más amplio alcance en cuanto al principio de...

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