Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801292

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801292
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019

LEXTA20190129-003 - Jorge L. Montalvo v. Ocasio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JORGE L. MONTALVO OCASIO; ET ALS.
Apelantes
Vs.
IGLESIA CONCILIO MISIÓN CRISTIANA FUENTE DE AGUA VIVA, INC.; ET ALS.
Apelados
KLAN201801292
APELACIÓN proveniente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Carolina Caso Núm.: FDP2017-0202 Sobre: Daños y Perjuicios; Negligencia Establecimiento Comercial

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2019.

Comparecen el señor Jorge L. Montalvo Ocasio, la señora Jackeline Nieves Nieves, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos y la menor JMN (en adelante, apelantes) solicitando que revisemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitida el 1 de octubre de 2018, y notificada el día 18 del mismo mes y año. En la misma desestimó una acción de daños y perjuicios del señor Jorge L. Montalvo Ocasio, la señora Jackeline Nieves Nieves y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, por prescripción.

Veamos el trasfondo procesal y fáctico correspondiente.

I.

Las incidencias relacionadas al caso de epígrafe se remontan al 8 de julio de 2016, cuando los apelantes presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Adventureland PR y varios demandados desconocidos.

En la misma alegaron, entre otras cosas, que el 15 de julio de 2015 la menor JMN- quien al momento contaba con cuatro (4) años- se deslizó por una chorrera inflable, cual era parte de las instalaciones de Adventureland PR.

Alegaron que al pie de la mencionada chorrera se encontraba una empleada del Aventureland PR, quien aparentaba estar recibiendo y bajando a los niños quienes se deslizaban por la chorrera. La empleada no asistió a la menor JMN, por lo que esta última impactó violentamente su brazo izquierdo, sufriendo múltiples fracturas en el mismo.

A raíz de las lesiones sufridas, alegaron que la menor JMN fue intervenida quirúrgicamente, estando inmovilizada por un largo periodo de tiempo, lo cual le causó sufrimientos y angustias mentales tanto a la menor como a sus padres. Añadieron que ello fue a consecuencia de la negligencia de Adventureland PR. El emplazamiento a Adventureland PR fue diligenciado el 23 de agosto de 2016.

El 12 de septiembre de 2016 compareció la parte apelada Iglesia Concilio Misión Cristiana Fuente de Agua Viva, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal y mediante Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil. En la misma, solicitaron la desestimación del pleito dado Adventureland PR no era una corporación con capacidad para demandar y ser demandada, y que como entidad era inexistente. Dicha moción le fue notificada a los apelantes mediante correo electrónico enviado el 16 de septiembre de 2016.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el pleito, sin perjuicio, mediante Sentencia emitida el 14 de febrero de 2017, y notificada el 27 de febrero de 2017. Ello en ausencia de oposición por parte de los apelantes.

El 6 de marzo de 2017, la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y Otros Asuntos. En síntesis, alegó que no procedía la desestimación, debido a que la Iglesia Concilio Misión Cristiana Fuente de Agua Viva -administradora de Adventureland PR- se encontraba identificada en la demanda como Compañía X. Por tanto, solicitaron que se dejase sin efecto la desestimación y se permitiese la presentación de una demanda enmendada. Junto con la referida reconsideración se presentó la Demanda Enmendada, donde se incluía como demandada a la Iglesia Concilio Misión Cristiana Fuente de Agua Viva.

El 16 de marzo de 2017, aún sin someterse a la jurisdicción del tribunal, la Iglesia Concilio Misión Cristiana Fuente de Agua Viva, presentó su Oposición a Reconsideración, alegando en resumen que el dictamen emitido por el foro primario era correcto en derecho. El Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución el 8 de mayo de 2017, notificada el día 12 del mismo mes y año, declarando “No Ha Lugar” la reconsideración solicitada por los apelantes.

Así las cosas, el 13 de septiembre de 2017, los apelantes presentaron nuevamente una demanda por los hechos previamente narrados, esta vez incluyendo como demandados a la Iglesia Concilio Misión Cristiana Fuente de Agua Viva, Inc. y a la Misión Cristiana Fuente de Agua Viva, Inc. (en adelante, apelados). Los emplazamientos a estas últimas dos (2) partes fueron diligenciados el 8 de diciembre de 2017.

Los aquí apelados presentaron una Moción solicitando Desestimación Bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, el 18 de diciembre de 2017.

En la misma alegaron, en síntesis, que los apelantes habían tomado conocimiento de que Adventureland PR era una corporación inexistente, junto con la identidad de la Iglesia Concilio Misión Cristiana Fuente de Agua Viva, Inc. y a la Misión Cristiana Fuente de Agua Viva, Inc., el 12 de septiembre de 2016. Con la solicitud de desestimación presentada en el pleito anterior comenzó a transcurrir el periodo de prescripción de un año para las acciones de daños y perjuicios. Al presentar su reclamación el 13 de setiembre de 2017, la misma se encontraba prescrita por haber transcurrido el antedicho periodo.

El 31 de enero de 2018, la parte apelante presentó una Moción en Oposición a Moción Solicitando Desestimación. En síntesis, reiteró su posición de que el término prescriptivo para la causa de acción en daños y perjuicios contra la Iglesia Concilio Misión Cristiana Fuente de Agua Viva, Inc. y la Misión Cristiana Fuente de Agua Viva, Inc. se paralizó con la presentación de la demanda presentada el 8 de julio de 2016, dado que dichas entidades se les había identificado con el nombre de “Compañía X”, por desconocerse su identidad al momento de presentarse la reclamación. Añadió que, además, la causa de acción en daños de la menor JMN no estaba prescrita, pues ésta tenía un año a partir de que alcanzara la mayoría de edad.

El 1 de mayo de 2018, notificada el día 9 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, requiriendo a las partes presentar memorandos de derecho respecto al término prescriptivo aplicable a los menores de edad.

La parte apelada presento su Memorando de Derecho en Cumplimiento de Orden el 25 de mayo de 2018, reiterando su posición de que la acción de los padres de la menor estaba prescrita. Con respecto a la menor JMN, expresó que esta tendría que esperar llegar a la mayoría de edad para, dentro del término de un año, presentar su acción de daños y perjuicios.

La parte apelante presentó Memorándum de Derecho en Cumplimiento de Orden el 29 de mayo de 2018. En este reiteró su posición de que la demanda del 8 de julio...

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