Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801319
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019

LEXTA20190129-021 - Juan A.

Sanchez Rivoleda v. Alejandro pizarro Viera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JUAN A.
SÁNCHEZ RIVOLEDA
Apelante
v.
ALEJANDRO
PIZARRO VIERA
Apelado
KLAN201801319
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Número: K CM2017-1649 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Salgado Schwarz.[1]

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2019.

Comparece el señor Juan A. Sánchez Rivoleda (Sr. Sánchez; apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 17 de octubre de 2018, notificada el 19 de octubre de 2018. En esta, el TPI desestimó la de causa de acción presentada por el apelante por adolecer de madurez y falta de parte indispensable.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Tomamos conocimiento judicial de que el 20 de julio de 2017 el apelante presentó Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil contra el señor Alejandro Pizarro Viera (Sr. Pizarro) y la señora Griselle Febres Cruz (Sra. Febres) (apelados). En lo pertinente, el apelante alegó ser abogado y notario con oficina profesional en San Juan.

Sostuvo que los apelados contrataron sus servicios profesionales para tramitar diversos asuntos relacionados con una casa y un solar ubicado también en San Juan. Cónsono con lo anterior el Sr. Sánchez afirmó que los apelados se beneficiaron de los servicios profesionales del bufete Sánchez Rivoleda[2]

y que, incluso, satisfizo los gastos iniciales. Alegó, además, que llegado el momento de satisfacer los gastos y honorarios de abogado surgieron serias e insalvables diferencias de criterios entre él y los apelados que impidieron que pudiera continuar extrajudicialmente con su reclamación. Así, el Sr. Sánchez reclamó como deuda líquida y exigible una suma no menor de $12,500.00.

El 24 de agosto de 2017 el Sr. Pizarro presentó Contestación a demanda, reconvención y solicitud conversión a procedimiento ordinario[3]

en la que, entre otras, alegó que allá para el 2011 solicitó orientación legal del apelante y que este lo instruyó para que invirtiera dinero de su peculio en la propiedad antes indicada para hacer la misma rentable. Alegó también que como parte de dicha orientación legal el apelante “persuadió a la parte aquí compareciente para que aceptara sus servicios como cobrador de la renta de la aludida propiedad, no obstante, el licenciado nunca ofreció los pormenores sobre el destino de la renta de dinero cobrado en efectivo por el licenciado, información que hasta el presente se ha negado a ofrecer”. Además, el Sr.

Pizarro arguyó que no surge claramente cuál fue el acuerdo entre él y el apelante, ni su término pero que sí estaba claro que el apelante había cobrado la renta de la propiedad antes indicada y que dispuso del dinero cobrado en efectivo por el término que la propiedad estuvo rentada. Así, calculó, a base del tiempo que dicha propiedad estuvo rentada y el canon de arrendamiento, una suma de $11,700. De igual manera, afirmó que surgía de la carta del 23 de mayo de 2016 suscrita por el apelante que con quien este contrató fue con el señor Sabino Febres Vélez[4], padre de la codemandada Sra. Febres.

Cónsono con anterior, negó haber contratado con el apelante, así como que toda gestión profesional realizada por este se hizo sin un mandato expreso o, en la alternativa, que la responsabilidad asumida por el apelante había sido de forma graciosa o por mera liberalidad. Es pertinente señalar que en su alegación responsiva el Sr. Pizarro presentó varias defensas afirmativas entre las que figuran la falta de parte indispensable y que la alegada deuda no era líquida, no estaba vencida ni era exigible. Asimismo, el Sr. Pizarro presentó reconvención contra el apelante en la que reclamó una suma no menor de $11,700.00 por concepto del cobro de los cánones de arrendamiento de la propiedad ubicada en San Juan antes señalada.

Por su parte, el 10 de noviembre de 2017 la Sra. Febres presentó

Contestación a demanda, reconvención y solicitud de conversión a procedimiento ordinario[5] en la que alegó categóricamente que nunca contrató servicios profesionales con el apelante y que no lo autorizó de forma directa ni indirecta a realizar gestión alguna a su nombre. Arguyó también que el apelante no proveyó copias de los alegados servicios profesionales por lo que los negaba y que este no había ofrecido información sobre el destino del dinero cobrado en efectivo por la renta de la propiedad ya indicada. La Sra. Pizarro también alegó que ante el hecho de que no existía mandato expreso, ni poder general ni específico, ni contrato, hipoteca o documento con una suma exacta negaba la contratación con el apelante. Así, sostuvo que la responsabilidad asumida por el apelante, si alguna, fue de forma graciosa o por mera liberalidad. La Sra. Pizarro presentó también varias defensas afirmativas entre las que se encuentran la falta de parte indispensable y que la alegada deuda no es líquida ni exigible. De igual manera, la Sra. Pizarro presentó reconvención contra el apelante por una cantidad no menor de $11,700.00 por concepto de las rentas cobradas de la propiedad cita en San Juan.

Así las cosas, tras varios trámites procesales, el 20 de julio de 2018 los apelados presentaron Moción solicitando desestimación.[6]

En primer lugar, destacamos que los apelados arguyeron que surgía de los documentos producidos por el apelante una carta dirigida a la Sra. Febres en la que constaba que con quien el Sr. Sánchez contrató fue con el señor Sabino Febres Vélez. Destacaron en su escrito que también surgía de los documentos provistos por el apelante un documento titulado Autorización[7] del que se desprende que alegadamente el fenecido señor Sabino Febres Vélez autorizó al Bufete Sánchez Rivoleda & Ponce Cancel a que lo representara en todo lo relacionado a obtener ciertos documentos. En este punto, señalamos que dicho documento, el cual tiene fecha del 1 de febrero de 2008, surge también que el señor Sabino Febres Vélez alegadamente acordó lo siguiente:

Por no tener fondos económicos suficientes, y de hecho no conocer alguno de los herederos, he autorizado al Bufete...

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