Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801109
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019

LEXTA20190130-013 - Ausberto Flores Figueroa v. Gobierno Municipal De Arroyo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

AUSBERTO FLORES FIGUEROA Y OTROS
Apelantes
v.
GOBIERNO MUNICIPAL DE ARROYO Y OTROS
Apelado
KLAN201801109
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil núm.: G PE2016-0107 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2019.

Comparece ante este Tribunal Apelativo Ausberto Flores Figueroa, Lydia Enid Villegas Bazán, Jeannette Melisa Peña Ramos, Lisette Margarita Peña Ramos y Geovanie Vega Morales (en adelante los apelantes) mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI) el 7 de agosto de 2018, archivada en autos el 9 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

Durante septiembre de 2015 el Municipio de Arroyo (en adelante el Municipio) publicó varias convocatorias, entre ellas las siguientes: Convocatoria 2015-01 para el puesto de Sub-director de Recreación y Deportes; Convocatoria 2015-03 para el puesto de Secretaria Ejecutiva; Convocatoria 2015-08 para el puesto de Técnico de Valoración; Convocatoria 2015-09 para el puesto de Supervisor de Recaudaciones; y Convocatoria 2015-12 para el puesto de Especialista en Auditoría.

El 2 de septiembre de 2016 los apelantes presentaron una acción de Sentencia Declaratoria contra el Municipio. Solicitaron al foro de instancia que declarara que el Comité Selecciones fue constituido por el Municipio contrario al Artículo 11.008 de la Ley Núm. 81 de Municipios Autónomos por lo que el procedimiento era nulo.

El 20 de septiembre de 2016 el Municipio presentó Moción de Desestimación en la cual adujo que el TPI no tenía jurisdicción para atender la misma ya que la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante CASP) posee jurisdicción exclusiva. Por otra parte, alegó sobre la improcedencia de la reclamación al señalar que no hay daño palpable porque todos los apelantes fueron seleccionados para pasar a la etapa final del proceso, excepto el señor Flores el cual no presentó la documentación requerida. Por lo que resulta totalmente especulativo el hecho de que estos iban a ser reclutados una vez estuviesen en la lista de elegibles.

El 28 de septiembre de 2016 los aquí apelantes presentaron su Oposición a Moción de Desestimación en la cual alegaron que la CASP no es el foro con jurisdicción debido a que lo solicitado versa sobre la interpretación de un artículo de la Ley de Municipios Autónomos y que se concluya que el procedimiento de selección fue nulo.

El 21 de octubre de 2016 varios codemandados (Aixa B. Amaro Maurás; Milixa Soto Cora; Karla Aguirre Pillot; Eric José Santiago Gómez; Anwar Salem Devarié) presentaron por derecho propio sus respectivas mociones de desestimación en la cual se unieron a los planteamientos de desestimación presentados por el Municipio.

El 6 de julio de 2018, archivada en autos el 11 del mismo mes y año, el TPI dictó Sentencia en la cual declaró falta de jurisdicción al concluir que la CASP posee la jurisdicción exclusiva para atender la reclamación. El 26 de julio de 2018 los aquí apelantes presentaron Moción de Reconsideración en la cual insisten que la interpretación del Artículo 11.008 de la Ley de Municipios Autónomos es una controversia de derecho sobre la cual el TPI tiene jurisdicción.

El 7 de agosto de 2018 el TPI dictó Resolución en la cual señaló que luego de haber examinado la moción de reconsideración y la oposición del Municipio determinó aclarar la sentencia dictada para disponer en cuanto al procedimiento de reclutamiento. A esos efectos, en esa misma fecha, dictó

Sentencia Enmendada, la cual fue archivada en autos dos (2) días después. En la referida sentencia el foro de primera...

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