Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801227

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801227
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-010 - Maria Socorro Gonzalez Rodriguez Querellante v. Cooperativa De Ahorro Y Credito Maunacoop Querellada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MARÍA SOCORRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Querellante Apelante
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MAUNACOOP
Querellada Apelada
KLAN201801227
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama
Civil Núm.:
GPE2018-0049 (Sala Núm. 303)
Sobre:
Reclamación de Vacaciones

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

María Socorro González Rodríguez (la señora González o la apelante) comparece ante nosotros e impugna una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 29 de octubre de 2018 y notificada a las partes al día siguiente.

En el litigio laboral presentado por la señora González en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito MaunaCoop (la Cooperativa o la apelada), la primera reclamó a su patrono el pago de la liquidación total de la acumulación de su licencia de vacaciones, al amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. La apelada, por su parte, contestó la querella y alegó entre otras cosas que parte o la totalidad de la reclamación estaba prescrita, que no procedía la liquidación total de la licencia de vacaciones ni la aplicación de las penalidades contempladas en la ley.

Luego de que la apelante solicitara al Tribunal que se dictase sentencia por las alegaciones o sumariamente, la Cooperativa presentó su oposición y solicitó la desestimación del pleito. De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, en efecto, parte de la reclamación estaba prescrita y que el patrono no había reconocido deuda alguna por el solo hecho de entregar rutinariamente el talonario a la apelante, así como al resto de los empleados. Específicamente, el foro primario sostuvo que la señora González solamente podía reclamar los tres años previos a la presentación de la reclamación, es decir, el período del 13 de marzo de 2015 al 13 de marzo de 2018.

En vista de lo anterior, luego de realizar los cálculos correspondientes, el foro primario estableció en $1,070.16 la suma a la que tiene derecho la señora González.[1] Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no procedía la imposición de las penalidades establecidas en la Ley. Ello, toda vez que la apelante no llegó a acumular las 240 horas o 30 días necesarios para que sea de aplicación la penalidad establecida en la Ley Núm. 180.

En desacuerdo con lo resuelto, la señora González comparece ante nosotros y esboza múltiples señalamientos de error. En síntesis, disputa las...

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