Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801374
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-013 - Consejo De Titulares Condominio Centro Internacional De Mercadeo Torre I v. Safe Parking Solutions

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

consejo de titulares condominio centro internacional de mercadeo torre I
Recurrido
v.
SAFE PARKING SOLUTIONS, LLC y OTROS
Peticionarios
KLCE201801374
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm: D PE2015-0282 Sobre: Cese y Desista, Injunction, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece ante nosotros Safe Parking Solutions, LLC. y Caribbean City Parking (los peticionarios), a través del recurso de certiorari, solicitando la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI), el 27 de junio de 2018. Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar su Moción de desestimación parcial. Concluyó que el Presidente de la Junta de Directores, el Sr. Elliot Ramírez Pérez (el recurrido o el Presidente de la Junta) del Consejo de Titulares (el Consejo) del Condominio Centro Internacional de Mercadeo Torre I (el Condominio), tenía legitimación activa para reclamar todas las alegaciones incluidas en la demanda a nombre de sus miembros, por lo que ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y modificamos la resolución recurrida.

I. Resumen del tracto procesal y fáctico

El pleito dio inicio el 21 de abril de 2015 con la presentación de una Demanda y solicitud de injunction provisional, preliminar y permanente por el Presidente de la Junta en representación del Consejo en contra de Safe, Caribbean, CIM Parking Corp. (CIM) y Centro Internacional de Mercadeo, S.E. (Centro). Se sostuvo que, según la escritura matriz y el reglamento del Condominio, el estacionamiento de la finca contigua al Condominio (el estacionamiento) ha sido gravado con condiciones restrictivas de edificación y uso de forma que las facilidades le den servicio a perpetuidad al Condominio.[1] Alegó que CIM era la titular y operadora del estacionamiento por 13 años. Adujo que, el 19 de diciembre de 2014, CIM le vendió el estacionamiento a Caribbean, la que, a su vez, encomendó a Safe la operación y administración de este. Aseveró, que Safe promulgó nuevos reglamentos de manera unilateral y arbitraria mediante los cuales restringió el acceso de los titulares o inquilinos del Condominio a sus oficinas y la disponibilidad del estacionamiento en contravención de la Ley 103-2003, conocida como Ley de Condominios, 31 LPRA secs. 1291 et seq., (Ley de Condominios), la escritura matriz y el reglamento del Condominio. Reclamó que, debido a que Caribbean y Safe alteraron las condiciones de operación del estacionamiento en lo que respecta a su horario y acceso, los titulares o inquilinos del Condominio no tenían lugar para estacionar sus vehículos impidiéndoles ir a trabajar a sus oficinas. Puntualizó que los titulares no tenían otra alternativa para estacionarse, porque hacerlo en la calle frente al Condominio estaba prohibido por ley y ordenanza municipal. Añadió, que lo antes descrito les provocó una merma en la generación de ingresos por la limitación arbitraria de horarios para acceder al estacionamiento, además, que vulneró el derecho real consistente en el derecho de uso y acceso de los titulares en las facilidades de estacionamiento. Adujo que, aun cuando en la escritura matriz se estableció que la dueña del estacionamiento tenía discreción de regular y/o reglamentar el uso y administración de las facilidades, esta no podía coartar el derecho de propiedad de los miembros del Consejo, ni afectar su derecho de uso y acceso.[2]

Continúo alegando el recurrido que Caribbean y Safe establecieron límites a los elementos comunes generales como los portones laterales que, a su vez, proveían acceso al área de carga y descarga, a la subestación eléctrica y al contenedor para depósito de basura. Adujo que se obstruían las labores de los suplidores y mensajeros quienes brindaban servicio a las oficinas del Condominio y limitaba su acceso al área de carga y descarga. Asimismo, esgrimió que alteraron las áreas comunes en lo que concierne a la cisterna y el almacén del Condominio para la construcción de una oficina ubicada al lado de tanques, tuberías de gas y sistema de bombeo, lo que hacía insegura la oficina. También, reclamó que instalaron unos bolardos o barrotes amarillos de metal en la acera frente al Condominio y en la calle de entrada al estacionamiento sin el permiso del estado o municipio, lo que estéticamente afeaba y afectaba la apariencia del Condominio.

Por lo anterior, enfatizó quelas actuaciones arbitrarias, inflexibles y contrarias a la Ley de Condominios, escritura matriz y reglamento del Condominio llevadas a cabo por los peticionarios afectaban el derecho de propiedad de los miembros del Consejo, causándoles daños irreparables y constatables. Entre ellos, daños ascendentes a $100,000 causados por la restricción al derecho de uso y acceso al estacionamiento, alteración de áreas comunes y medidas de operación inflexibles e irrazonable que laceraban el derecho de los titulares al uso y disfrute de la propiedad, así como daños ascendentes a $1,000,000 por la merma en la generación de ingresos, causados por la limitación arbitraria de horarios para acceder al estacionamiento y obstrucción de labores de suplidores, mensajeros, empleados y ejecutivos de los titulares. En atención a sus alegaciones, el recurrido solicitó al TPI que declarara Ha Lugar la demanda, ordenara celebrar una vista urgente para la concesión de un injunction preliminar a su favor, y condenara a Safe y a Caribbean al pago de los referidos daños, más costas, gastos y honorarios de abogado ascendentes a $50,000.

Por su parte, Safe y Caribbean, sin contestar la demanda, presentaron una Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10, bajo el fundamento de falta de legitimación activa del Presidente de la Junta del Condominio para presentar la demanda a nombre del Consejo. Adujeron que la acción judicial instada por el Presidente de la Junta fue un acto ultra vires y sin conocimiento y autorización del Consejo según exigía la Ley de Condominios. Además, alegaron que, en todo caso, la presentación de la demanda a nombre del Consejo no formaba parte de las facultades expresamente conferidas al Presidente de la Junta por la Ley de Condominios ni por el reglamento.

Esgrimieron que se requería que cada titular afectado radicara una acción independiente para reclamar los daños ascendentes a $1,100,000 sobre pérdida de ingresos y obstrucción de labores.

Continuaron argumentando, que el estacionamiento no estaba sujeto al régimen de propiedad horizontal, por ser propiedad privada. Enfatizaron que no construyeron una oficina, sino que llevaron a cabo mejoras a una oficina preexistente y dentro de los lindes del estacionamiento privado. También, agregaron que la cisterna no se había alterado y que no existía almacén del Condominio. Finalmente, solicitaron que el TPI desestimara la demanda por falta de legitimación activa, lo que incidía en la jurisdicción del tribunal para atender los méritos del pleito.

Previo a resolver lo atinente a la petición de desestimación, el 11 de mayo de 2015 el TPI emitió una sentencia parcial por desistimiento, al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

39.1(a)(1), en cuanto a CIM y al Centro.

Superados varios incidentes procesales, el 4 de junio de 2015, el Presidente de la Junta presentó una Oposición a moción de desestimación. En síntesis, alegó que poseía legitimación activa, porque la Ley de Condominios le confería expresamente la facultad para comparecer a nombre del Consejo. También, adujo que la Ley de Condominios no establecía un requisito de aprobación previa por parte del Consejo para que el Presidente de la Junta pudiera presentar una acción legal a nombre del Consejo. Alegó que notificó a los titulares del Condominio sobre la acción legal instada a su nombre. Recalcó que no era necesaria la comparecencia individual de cada titular, porque estos tenían a su Junta y Consejo, quienes podían reclamar lo que entendían procedente. Finalmente, expresó que, si se determinara la falta de legitimación activa del Presidente de la Junta, de acuerdo a la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.15.1, no procedía desestimar la demanda por no haberse tramitado a nombre de la persona que por ley tiene derecho sino que, ante ello, el tribunal debiera conceder un término razonable para que la persona con derecho se uniera al pleito o se sustituyera en lugar de la parte promovente. Solicitó que el TPI declarara No Ha Lugar la desestimación presentada por los peticionarios.

El 2 de julio de 2015, Safe...

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