Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801490

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801490
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-014 - Bautista Reo Pr Corp. v. Carmen Luisa Mercado Candela

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BAUTISTA REO PR CORP.
Peticionario
v.
CARMEN LUISA MERCADO CANDELA
Recurrida
KLCE201801490
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil número: A CD2013-0314 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece Bautista REO PR Corp. (“Bautista” o “el peticionario”) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revisión de una Orden emitida el 24 de septiembre de 2018 y notificada el 25 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En la referida Orden, se declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se EXPIDE el auto de certiorari y se revoca la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

La presente controversia inicia el 6 de diciembre de 2013 cuando Doral Bank entabla una demanda contra Carmen Luisa Mercado Candela (“la recurrida”) sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

Allí, Doral Bank alega que la recurrida suscribió y emitió un pagaré hipotecario a favor de Sana Mortgage Corporation, o a su orden, el 30 de junio de 2005 por la suma principal de $640,000.00 con intereses a razón de 7.250% anual, más una cantidad de $64,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial. Adujo, además, que la recurrida ha incumplido su obligación de pago desde el 1 de abril de 2013.

Indicó que la hipoteca fue constituida mediante la Escritura Número 35, otorgada el 30 de junio de 2005 ante el notario José Rafael Ramírez Ramos.

La recurrida fue emplazada mediante edicto el 11 de febrero de 2014.

Posteriormente, Doral Bank solicita la anotación de rebeldía y sentencia. El 29 de mayo de 2014, el TPI emite una Sentencia en Rebeldía en la cual declara Con Lugar la demanda. El foro primario concluye del siguiente modo:

En consecuencia, se dicta Sentencia en Rebeldía, condenando a la demandada de epígrafe a pagar al demandante las siguientes sumas: $577, 940.25 en principal, más los intereses al 7.250% anual desde el día 1 de abril de 2013, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el total y completo repago de la deuda; cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atraso en exceso de 15 días calendario de la fecha de vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $64,000.00 para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado como suma pactada a dichos efectos en el pagaré; $64,000.00 para cubrir cualquier otro adelanto que se haga en virtud de la escritura de hipoteca y una suma equivalente a $64,000.00 para cubrir los intereses en adición a los garantizados por ley; más intereses provistos por la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil.

El 7 de abril de 2015, el peticionario presenta una Moción para Sustituir Parte Demandante luego de adquirir el préstamo objeto del recurso que nos ocupa[1].

El TPI concedió la referida sustitución.

Así las cosas, el 25 de enero de 2018, Bautista presenta una Moción en Solicitud de que se Enmiende el Epígrafe puesto que, según alega, se percató de haber cometido un error al indicar que el nombre de la demandada es “Carmen Luisa Mercado Candela”, cuando el nombre correcto es “Carmen Luisa Mercado Candelaria”. A su vez, señala que siempre tuvo la intención de demandar a “Carmen Luisa Mercado Candelaria”, quien ya fue debidamente emplazada. Por último, añade que la Regla 49.1 de Procedimiento Civil permite la corrección de este error.

El 5 de febrero de 2018, el TPI declara No Ha Lugar la solicitud de enmienda al epígrafe por razón de que la persona emplazada fueCarmen Luisa Mercado Candela. Ante la...

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