Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801715
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201801715 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
LEXTA20190131-020 - Pedro A. Plaud Virola S v. Maribel R.
Hernandez Sanchez Demandada Lcdo. Victor F. Hernandez Sanchez Intervencion Parte Indispensable
PEDRO A. PLAUD VIROLA | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D AC2013-1191 Sobre: División y Liquidación de Comunidad de Bienes |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2019.Comparece el Sr. Víctor F. Hernández Sánchez (Peticionario), por derecho propio, mediante recurso de certiorari presentado el 10 de diciembre de 2018.
Solicitó que revisemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
En adelante, exponemos únicamente el tracto procesal pertinente a la disposición del recurso ante nuestra consideración.
El 2 de mayo de 2013, el Sr. Pedro A. Plaud Virola presentó demanda de división y liquidación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales contra la Sra. Maribel R. Hernández Sánchez. Luego de varios trámites procesales, el Peticionario compareció al caso de epígrafe, por derecho propio, mediante Moción Solicitando la Acumulación Indispensable de Parte a Tenor con la Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, solicitando la acumulación como parte indispensable. En su solicitud, el Peticionario firmó como sigue:
VICTOR F. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,
RUA 13851
Pradera del Rio #3133
Toa Alta, P.R. 00953
Tel. y Fax (787) 730-2231
Cel. (787) 394-3428
Email: victorhs0860@gmail.com[1]
El foro primario emitió Resolución denegando la moción del Peticionario.[2] Dicha Resolución fue notificada al Peticionario a la dirección de correo electrónico que éste incluyó en su comparecencia inicial y demás comparecencias hasta ese momento.[3]
Ante la denegatoria de su solicitud de acumulación como parte indispensable, el Peticionario presentó Moción Solicitando la Reconsideración e Informando Cumplimiento de Orden, mediante la cual solicitó la reconsideración del referido dictamen. El foro primario declaró dicha reconsideración No Ha Lugar.[4]
Esta vez, sin embargo, notificó su dictamen a la dirección física provista por el Peticionario, la cual resultó ser incorrecta.[5]
Según el Peticionario, éste luego advino en conocimiento de lo anterior, por lo que presentó Moción Solicitando Se Ordene a Secretaria de lo Civil Corregir la Dirección Postal del Suscribiente. Alegó que desconocía por qué se le habían notificado los dictámenes del foro primario al apartado postal número 3133 cuando, según éste, había indicado que su apartado postal era el número 3113. Solicitó que se ordene a Secretaría a tomar conocimiento de la dirección correcta, corregir sus registros y notificar en lo sucesivo las resoluciones y órdenes del foro primario a la dirección correcta. Además, cuestionó por qué no se le habían enviado las notificaciones al correo electrónico provisto y registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA), según se le había notificado anteriormente.
El foro primario denegó la referida moción. Indicó que la razón por la cual se le había estado notificando al apartado número 3133 y no al apartado número 3113 era porque el Peticionario lo había inducido a error al indicar la dirección incorrecta reiteradamente desde su comparecencia inicial hasta su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba