Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201800606

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800606
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-047 - Ricardo Marrero Rivera H/n/c Carddata Services v. Super Farmacia Caguana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

RICARDO MARRERO RIVERA H/N/C CARDDATA SERVICES
Apelado
v.
SUPER FARMACIA CAGUANA, SU PRESIDENTE EL SEÑOR FRANCISCO J. CINTRÓN ACEVEDO, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
KLAN201800606
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Civil Núm.: L AC2015-0028 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece ante nosotros Super Farmacia Caguana, Inc. (en adelante “Farmacia”), mediante recurso de apelación. Solicita la revocación de la Sentencia a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (en adelante “TPI”), concluyó que el contrato entre esta y el señor Ricardo Marrero Rivera (en adelante “señor Marrero”) era válido y la condenó al pago de $56,928.75, entre otros gastos accesorios.

Examinados los escritos presentado, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 18 de julio de 2014, el señor Marrero presentó una Demanda contra la Farmacia. En apretada síntesis, planteó que, el 23 de agosto de 2012, había suscrito un contrato con la Farmacia y esta última lo había incumplido.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de junio de 2017, la Farmacia presentó la Solicitud de Sentencia Sumaria que nos ocupa y que analizamos en detalle. Alegó que, el 23 de agosto de 2012, suscribió un contrato intitulado ATM Maintenance Agreement con el señor Marrero h/n/c Carddata Services. Indicó que, en su primer inciso, el contrato establecía lo siguiente:

CDS agrees to provide maintenance services, through its agreement with such maintenance services as CDS. Company agrees to accurately complete or has accurately completed, ACH Funds Movement Worksheet, and such other documents as are reasonably required to facilitate the implementation and deliver of such maintenance services.

Más adelante, específicamente en su inciso (3), el contrato dispone lo siguiente:

CDS agrees to provide ATM repairs and/or replacement parts for the company. The company shall pay for any applicable fees for the said repairs and/or parts, unless the company agrees to CDS warranty program which fee will be applied per transaction. In the event of any ATM failure, damage, or other problems, the Company shall notify CDS within twenty-four hours.

A tales efectos, la Farmacia incluyó como anejo copia de lo que parece ser el referido contrato. Además, la Farmacia planteó que, en ocasión de la firma del contrato, el señor Marrero le entregó un documento de una página que ya estaba firmado por él y que hace referencia a un exhibit, mas el mismo no se le entregó. Para acreditarlo, la Farmacia hizo referencia al contrato mismo y a una porción de la deposición tomada al señor Marrero. Haciendo referencia a la misma deposición, la Farmacia agregó que el señor Marrero se dedica al mantenimiento de cajeros automáticos y tiene un contrato de distribución de servicios de mantenimiento y reparación con la compañía Sky Processing. A pesar de lo anterior, la Farmacia explicó que, según la deposición, el señor Marrero “no posee licencia o certificación alguna para realizar el oficio de reparación y mantenimiento del cajero automático.”

Para fundamentar su teoría a los efectos de que el señor Marrero no tenía legitimación activa y atacar la validez del contrato, la Farmacia apuntó como un hecho indubitado que para la operación de un cajero automático se requiere de los siguientes participantes: 1) un banco a través del cual se realizan las transacciones comerciales de retiro de fondos; 2) un procesador de transacciones de la compañía dedicada a realizar la parte tecnológica y de computadoras de la transacción; y 3) un Independent Sales Organization que posee la licencia de operador de cajeros automáticos, según emitida por VISA. Para fundamentar lo dicho, citó porciones de la deposición del señor Marrero.

Establecido lo anterior, la Farmacia agregó que el señor Marrero no es un banco, no es un procesador de transacciones, no es un Independent Sales Organization y no posee licencia ni para brindar servicios ni para contratar un Independent Sales Organization. Además, alegó que la licencia o certificación como Independent Sales Organization no es transferible. Todas estas premisas fueron sostenidas por las respuestas del señor Marrero durante la deposición que le fuera tomada. A tenor, la Farmacia argumentó que el señor Marrero no podía ofrecer los servicios y que, además, el lenguaje utilizado en el contrato no incluía exclusividad.

De otra parte, citando la deposición del señor Marrero, la Farmacia le imputó a este último haber obtenido información confidencial del cajero automático sabiendo que no podría hacerlo. Además, también haciendo referencia a la deposición del señor Marrero, la Farmacia indicó que, sin estar autorizado, el señor Marrero “recibía directamente a su cuenta personal, los pagos y depósitos correspondientes a Super Farmacia por las transacciones realizadas en su cajero automático.” La Farmacia señaló que había recibido una carta de cobro de una entidad llamada Qualtex d/b/a Sky Processing, a pesar de que no contrató con ellos. A tales efectos, incluyó lo que parece ser copia de la carta.

La Farmacia también incluyó copia de una carta suscrita por dicha parte en la que se levanta el asunto de la incapacidad del señor Marrero para obligarse a lo que se obligó, así como otra carta enviada por Qualtex insistiendo en cobrarle a la Farmacia y amenazando con demandarle. Con ese anejo, identificado con el número 3 y otro identificado con el número 4, la Farmacia acreditó que el señor Marrero no tenía legitimación para demandar. Por su importancia describimos los anejos 3 y 4. El anejo 3 incluye lo que parece ser una copia del correo electrónico enviado a la Farmacia por un abogado de nombre Richard Avis. En el mismo, Avis le informa a la Farmacia que el señor Marrero había “asignado” a Qualtex Corporation el derecho de cobrar “la deuda” existente a su favor. En efecto, el anejo 4 parece ser un documento firmado por el señor Marrero en el que este último afirma que “for valuable consideration […] [Marrero] hereby convey and warrant to Qualtex Corporation, Assignee, all of Assignor’s right, title and interest in all accounts as listed on the Attached Exhibit A.” El Exhibit A hace referencia a la supuesta deuda de la Farmacia.

Finalmente, la Farmacia hizo referencia al concepto de interchange fees y, valiéndose de la deposición del señor Marrero, indicó que tenía derecho a cobrar los mismos y que el señor Marrero los recibía en su cuenta sin hacer el pago correspondiente.

Por su parte, el señor Marrero se opuso a la solicitud para que se dictara sentencia sumariamente en un documento que intituló Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante. El señor Marrero le imputó a la Farmacia haber “introdu[cido]

numerosas controversias que nada tienen que ver con la reclamación de marras y unos alegados términos y condiciones que nunca formaron parte del Contrato con la parte demandante.” Además, señaló como controversia si la Farmacia podía cancelar unilateralmente el contrato y, en los hechos sobre los que entendía que no existe controversia, enfatizó la existencia del contrato, la capacidad del señor Francisco Cintrón Acevedo para firmar el mismo, su duración acordada de 60 meses, el costo de cada transacción para la Farmacia y pagadero a la otra parte, y la disposición del contrato que versa sobre cómo se manejaría una cancelación del contrato. Según el inciso número 8 del contrato:

In the event of early termination of this...

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