Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201800907

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800907
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-050 - Banco Popular De PR – v. Marcos Devarie Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante – Apelado
V.
MARCOS DEVARIE DÍAZ, AIXA MORALES FONTÁNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados – Apelantes
KLAN201800907
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D CD2008-3720 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Marcos Devarie Díaz (en adelante, la parte demandada apelante o señor Devarie Díaz), Aixa Morales Fontánez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 20 de abril de 2018, la cual fue notificada el 30 de abril de 2018. Mediante el aludido dictamen, el foro apelado declaró Con Lugar la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR) en contra de la parte demandada apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

El 9 de diciembre de 2008, R&G Mortgage Corporation (en adelante, R&G Mortgage) presentó una Demanda de Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria contra los aquí demandados apelantes. En la misma, adujo que los demandados apelantes constituyeron y emitieron un pagaré hipotecario por la suma de $904,000.00, a la orden de R&G Mortgage, con un interés al 7.125% anual, autenticado el 22 de enero de 2002 mediante el Testimonio Núm. 21,355 ante el Notario Armando J. Martínez Vilella. El pagaré hipotecario fue garantizado con una hipoteca constituida mediante escritura pública número 35, de igual fecha y otorgada ante el mismo notario. La referida hipoteca fue garantizada con una propiedad perteneciente a los demandados apelantes inscrita al folio doscientos (200) del tomo novecientos cincuenta y uno (951) de Guaynabo, finca número treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve (34,359), inscripción primera, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guaynabo.

R&G Mortgage sostuvo, además, que al 10 de noviembre de 2008 los demandados apelantes adeudaban $833,688.62 por concepto de principal, $24,750.10 por intereses desde el primero de julio hasta el primero de diciembre de 2008, y que la referida deuda, garantizada con la hipoteca, estaba vencida, era líquida y exigible.

Por su parte, la parte demandada apelante presentó su Contestación a la Demanda, el 10 de marzo de 2009, y negó que adeudara la suma reclamada por R&G Mortgage. Luego de varios trámites procesales, el 2 de abril de 2009, R&G Mortgage presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Posteriormente, el 17 de junio de 2009, el foro de primera instancia paralizó el presente caso debido a que la parte demandada apelante presentó una Petición de Quiebra en el caso In Re Marcos Devarie, Case No. 11-08637 MCF, Capítulo 11 ante el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico. No obstante, dado a que la parte demandada apelante desistió voluntariamente del caso ante el Tribunal de Quiebras, el foro de Primera Instancia ordenó la continuación de los procedimientos, el 10 de mayo de 2010.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 23 de febrero de 2011, el BPPR solicitó ante el foro primario una sustitución de parte, de conformidad con la Regla 22.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.3, puesto que advino acreedor hipotecario, en lugar de R&G Mortgage. Posterior a ello, el 5 de octubre de 2011, los demandados apelantes presentaron otra petición de quiebra y dicho caso fue desestimado mediante Orden emitida el 8 de octubre de 2013.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2014, el BPPR le solicitó al tribunal apelado que declarara con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que había presentado R&G Mortgage previo a ser disuelta y que sus activos fueran adquiridos por el BPPR. La parte demandada apelante se opuso a dicha petición.

Posteriormente y luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria a favor del BPPR y condenó a la parte demandada apelante al pago de la deuda reclamada. Inconforme, la parte demandada apelante acudió ante este foro apelativo intermedio. El 30 de noviembre de 2015, un panel hermano dictó sentencia en el caso KLAN201501167, mediante la cual revocó la Sentencia Sumaria apelada. Este Tribunal de Apelaciones determinó que existía controversia sobre quién era el titular del pagaré hipotecario, sobre las cuantías adeudadas y sobre la inscripción registral de la hipoteca. Por tanto, ordenó que, luego de culminar el descubrimiento de prueba, se celebrara una vista evidenciaria.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo los días 20 de marzo, 9 de mayo y 16 de junio de 2017. En las referidas vistas testificó la señora Yamilka Ulloa López (en adelante, la testigo o Sra. Ulloa López), quien compareció como testigo del BPPR. De igual forma, el BPPR fue la única parte que presentó prueba documental durante el juicio en su fondo.

Así las cosas, el foro de instancia emitió la sentencia de la cual se apela en el presente recurso. Conforme a la prueba desfilada y la credibilidad que le mereció la misma, el Tribunal de Primera Instancia emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:[1]

1. La parte demandada Marcos Devarie Díaz, Aixa Morales Fontánez, constituyeron y emitieron Pagaré Hipotecario por la suma principal de $904,000.00 a la orden de RG PREMIER BANK OF PUERTO RICO, intereses al 7.125% anual, autenticado dicho pagaré mediante Testimonio #21,355 ante el Notario Público Armando Martínez Vilella fechado el 22 de enero de 2002. El referido pagaré aparece endosado en blanco. El Banco Popular es el servicer de Wells Fargo y tiene delegado los derechos del tenedor y acreedor hipotecario.

2. Quedó dicho pagaré hipotecario garantizado con hipoteca constituida mediante la Escritura #35 de igual fecha y ante el mismo Notario, garantizada dicha hipoteca con la propiedad descrita a continuación:

URBANA: Solar marcado con el número Treinta y Ocho (#38) tipo de casa modelo “D” de la Urbanización La Colina, radicada en la Carretera Estatal número Ochocientos Treinta y Tres (#833) en el Barrio Frailes del término municipal de Guayabo, Puerto Rico, compuesta de Novecientos Sesenta y Tres Punto Diecisiete (963.17) metros cuadrados. En lindes por el NORTE, con el solar número treinta y nueve (#39) en una distancia de veintisiete punto noventa y tres (27.93) metros lineales; por el ESTE, con la calle “B” en una distancia de treinta y dos (32.00) metros lineales y por el OESTE, con Bellomonte Development, en una distancia de treinta y nueve punto veintitrés (39.23) metros lineales.

Enclava en dicho solar una estructura construida para fines residenciales diseñada para vivienda de una sola familia.

Inscrita al folio doscientos (200) del tomo novecientos cincuenta y uno (951), de Guaynabo, finca número treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve (34,359), inscripción primera, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guaynabo.

3. La parte demandada adeuda la cantidad de $833,688.62 de principal hasta el 10 de noviembre de 2008, intereses al 7.125% desde el 1 de julio de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2008 ascendentes a $24,750.10 acumulando diariamente $162.74, y los que hayan vencido y se venzan desde esa fecha en adelante a razón de la tasa pactada, $1,218.08 por cargos por demora computados hasta el 10 de noviembre de 2008 y los que se venzan desde esa fecha en adelante, por Sobregiro en Cuenta de Reserva hasta el 10 de noviembre de 2008 y los que se venzan desde esa fecha en adelante y la cantidad de $90,400.00 en cantidad asegurada por intereses vencidos acumulados y $90,400.00 en cantidad asegurada por adelantos y $1,347.94 adeudada al CRIM.

En virtud de las anteriores determinaciones de hechos, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada apelante a cumplir con el pago de la deuda reclamada. Insatisfecha, la parte demandada apelante solicitó infructuosamente la reconsideración.

Todavía inconforme, la parte demandada apelante acude ante este Tribunal de Apelaciones y le imputa al foro apelado la comisión de los siguientes errores:

· Primer error:

Erró el TPI al admitir en evidencia la prueba documental del BPPR, a pesar de que éste: (1)no cumplió con los requisitos de la Reglas 1001 y 1002 de Evidencia que requieren demostrar que los documentos bancarios reflejan con precisión la información almacenada en la computadora; (2) no cumplió con los requisitos establecidos por la Regla 901 (b)(12) y (b)(13) de Evidencia y la jurisprudencia aplicable, sobre la autenticación de documentos; (3) no cumplió con los requisitos establecidos por la Regla 805(f) de Evidencia y jurisprudencia aplicable para la admisibilidad de récords de negocios; (4) no sometió la totalidad del expediente bancario, en particular el historial de pagos, a pesar de que la parte demandada ejerció su derecho de...

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