Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801351
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-073 - Bernardo Vega Smith v. Oriental Bank De PR; Asociacion De Propietarios De Parque Forestal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BERNARDO VEGA SMITH; RAQUEL CUEVAS CARBIA; Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES
Apelante
V.
ORIENTAL BANK DE PUERTO RICO; ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARQUE FORESTAL, INC.
Apelada
KLAN201801351
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K DP2016-1593 (805) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Los apelantes, Bernardo Vega Smith, Raquel Cuevas Carbia y su sociedad legal de gananciales, solicitan que revoquemos una sentencia sumaria, en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda en su totalidad. La sentencia apelada se dictó el 22 de octubre de 2018 y notificó el 23 de octubre de 2018. El 9 de noviembre de 2018, el foro apelado notificó su negativa a reconsiderar la sentencia.

El apelado, Oriental Bank, presentó su oposición al recurso.

Los apelantes presentaron una demanda contra el banco apelado, la Asociación de Propietarios de Parque Forestal Inc. y otros, en la que alegaron incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. La demanda incluyó las alegaciones siguientes. Oriental Bank adquirió en una venta judicial, el interés que Parque Forestal Inc. tenía en el desarrollo del proyecto de ese mismo nombre. Los demandantes compraron tres lotes de terreno en Parque Forestal con la intención de construir su residencia en uno de los predios y vender los otros. No obstante, realizaron un estudio de suelo y encontraron que los terrenos no eran aptos para edificación, debido a que fueron rellenados y no estaban del todo compactados. Como consecuencia, los demandantes no han podido construir su residencia, ni vender los otros dos solares y tuvieron que invertir en pilotes. Oriental Bank conocía o debió conocer la falta de compactación de los solares y los vendió a pesar de conocer los riesgos evidentes.

Los demandantes alegaron que como no completaron los muros de contención, existe un inminente peligro de deslizamiento sobre su residencia. El matrimonio Vega Cuevas atribuyó responsabilidad a la Junta de Residentes, porque conocía sobre los deslizamientos y no les informó y nunca completó el cierre ni la construcción de los muros de contención. Los apelantes adujeron que las actuaciones de los demandados ocasionaron la devaluación de su residencia y la reposición de los otros solares.

Ambos codemandados solicitaron sentencia sumaria a su favor. El banco alegó que su mera mención como comprador de Parque Forestal Inc., no es suficiente para responsabilizarlo por incumplimiento de contrato. La parte apelante se opuso a las solicitudes de sentencia sumaria de los codemandados.

El TPI desestimó sumariamente la demanda en su totalidad. La sentencia apelada incluyó las determinaciones de hecho siguientes.

El 8 de diciembre de 1993, Oriental Bank vendió los solares B-68 a B-72 de la Urbanización Parque Forestal a Rubén D. Peña Jiménez y Nereida Figueroa Avilés.

La compraventa se realizó mediante escritura pública y por el precio de $190,000. La escritura mediante la que el banco vendió el solar B-69, incluyó las cláusulas siguientes. El precio de la compraventa refleja el estado actual de deterioro de las propiedades objeto de la transacción, estado actual que es de conocimiento de la PARTE COMPRADORA, la cual acepta dichas propiedades como están. Las propiedades objeto de la escritura son vendidas por EL VENDEDOR a la COMPRADORA como están al presente momento “as is” , esto es, en las condiciones actuales, las cuales son de conocimiento de la COMPRADORA. Determinaciones de hecho 1-4 de la sentencia apelada.

Según consta en la sentencia, el 14 de mayo de 2001, los esposos Peña Figueroa vendieron a los apelantes el solar 69-B. Las partes otorgaron la Escritura Pública Núm. 77, en la que acordaron el precio de $150,000.00 e incluyeron las cláusulas siguientes:

-----CUARTA: El Comprador reconoce y acepta que ha inspeccionado la propiedad con anterioridad a la fecha de este otorgamiento, y que adquiere la misma en su estado actual, como está y donde esté (“as is” “where is”), a su entera satisfacción, y que aceptó por título, el Vendedor no hace ninguna representación u ofrece ninguna garantía con relación a la Propiedad. El Vendedor se obliga a cumplir con las obligaciones relacionadas con saneamiento por evicción conforme a derecho.

-----QUINTO: Todas las cuotas de mantenimiento, así como las cuotas especiales, impuestas o por imponerse sobre la propiedad por la Asociación de Residentes de la Urbanización Parque Forestal, serán por cuenta del Vendedor hasta la fecha del otorgamiento de esta escritura de compraventa y de ahí en adelante serán por cuenta del Comprador. (Determinaciones de hecho 5-7 de la sentencia apelada.

Otros hechos determinados por el TPI son los siguientes. El 25 de mayo de 2002, Alberto E. Camayd Freixas y María C. Cacho Negrete vendieron a los apelantes los solares B-68 y B-70. Las partes suscribieron la Escritura Pública Núm. 48, en la que acordaron en la Primera Cláusula que: EL VENDEDOR por la presente vende, cede y traspasa a favor de EL COMPRADOR y éste compra, adquiere y acepta la propiedad que se describe en el PÁRRAFO PRIMERO de esta escritura como se halla al presente (“as is”) y cuanto la constituye para que la posea, goce y disfrute como su único y legítimo dueño. Determinaciones de hecho 9-11 de la sentencia apelada.

El foro primario determinó como hechos probados las contestaciones de la parte apelante a los interrogatorios enviados por Oriental Bank y las conclusiones del informe de suelo ordenado por esa parte. Los demandantes contestaron, que cuando compraron los terrenos, no existía ninguna edificación y solo había una verja perimetral posterior casi imperceptible por un pastizal. Además, aceptaron que conocían que para construir necesitaban utilizar métodos distintos a los que vislumbraron. El demandante admitió que conocía que los terrenos estaban rellenos con material no comprimible y no edificable, desde el año 2002, cuando recibió el estudio de suelo. Los demandantes solicitaron el estudio a Despiau Asssociates Consulting Geotechnical Engineers. La compañía concluyó que los terrenos fueron abandonados, debido a un deslizamiento de tierra que afectó las estructuras en los lotes adyacentes a los B-70 a 72, en una sección rellenada en lo que originalmente fueron zanjas y taludes. Según el informe, las superficies en las que se construya requieren atenciones especiales, para asegurar que estén sustentadas adecuadamente y que haya estabilidad en las bases. El ingeniero Despiau explicó que para construir unidades residenciales era necesario remover una capa de relleno existente y sustituirlo por uno adecuado. El apelante aceptó que se reunió con unos ingenieros y arquitectos en el año 2004, para evaluar los costos y métodos existentes para realizar la construcción. No obstante, como eran excesivamente caros, decidieron construir solamente su residencia. Además, reconoció que vio el solar B-69 desde el carro antes de comprarlo, que estaba abandonado, pero había residencias en los solares adyacentes. Los apelantes construyeron su residencia en el año 2005, para lo que utilizaron pilotes hincados. Ambos apelantes contestaron que hubo desprendimiento en la verja perimetral y en un muro...

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