Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801317
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-085 - Jose Colon Rodriguez v. Ruth M. Negron Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JOSÉ COLÓN RODRÍGUEZ, y su esposa EVELYN SANTIAGO SOSA, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos
Recurridos
v.
RUTH M. NEGRÓN RIVERA, INC.
Peticionaria
KLCE201801317
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J AC2017-0208 Sobre: Expediente de Dominio Contradictorio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece ante nos, Ruth Negrón Rivera (peticionaria), quien mediante escrito de certiorari nos solicita la revisión de una Orden de 20 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI resolvió desfavorablemente para la peticionaria un escrito que aquélla presentó y que tituló SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA Y DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA Y ENTIDAD JURÍDICA Y FALTA DE ACUMULACIÓN INDISPENSABLE DE PARTE. Con esa moción, la peticionaria había solicitado el relevo de una Sentencia de 7 de mayo de 2018, notificada el 14 de mayo de 2018, que previamente había dictado el TPI. Mediante la referida Sentencia, el TPI había favorecido la causa de acción de expediente de dominio contradictorio que promovieron los recurridos, José Colón Rodríguez y su esposa Evelyn Santiago Sosa, en contra de Ruth M. Negrón Rivera, Inc.

Inconforme con las determinaciones del TPI, la peticionaria acudió ante nos y señaló como único error que el TPI hubiera declarado NO HA LUGAR su solicitud de relevo de sentencia y desestimación, la cual presentó como accionista de la extinta corporación Ruth M. Negrón Rivera, Inc., por el fundamento de falta de jurisdicción sobre la parte al amparo del Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones y por falta de parte indispensable. Recibido el recurso de la peticionaria, le concedimos oportunidad a los recurridos para que presentaran su escrito en oposición. Aquéllos cumplieron con lo ordenado. Ahora, luego de haber examinado las contenciones de las partes, resolvemos. Adelantamos que revocamos los dictámenes recurridos y devolvemos el caso al TPI para la reanudación de los procedimientos de manera cónsona con lo aquí expresado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidentes procesales más relevantes para la resolución del caso.

El 19 de mayo de 2017, los recurridos presentaron una demanda sobre expediente de dominio contradictorio ante el TPI. Indicaron ser dueños y haber estado en posesión de un predio de terreno que adquirieron mediante escritura pública.

Añadieron que uno de los dueños anteriores del predio, a su vez, adquirió dicho predio mediante escritura de segregación, agrupación y compraventa. Expresaron, no obstante, que dicha escritura de segregación y compraventa del dueño anterior del predio nunca ganó acceso al Registro de la Propiedad.

Los recurridos advirtieron en su demanda que existe impedimento para que esa escritura sea inscrita. Comentaron que no hay constancia de la Resolución que hubiera emitido la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) para autorizar la segregación del predio en cuestión. De hecho, acreditaron ese hecho mediante Certificación negativa de evidencia de segregación que sobre el asunto emitió la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) recientemente. De ese modo, alegaron los recurridos, la finca matriz de la cual alegadamente se segregó el predio que ellos poseen, aparece en el Registro de la Propiedad con su descripción original sin reflejar segregación alguna.

Los recurridos adujeron en su demanda que el titular registral de la finca matriz de la que alegadamente se segregó el predio en controversia es Ruth M.

Negrón Rivera, Inc. Alegaron que dicha persona jurídica era una corporación doméstica que estaba haciendo negocios en Puerto Rico y que estaba registrada en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Aparte, los recurridos pidieron en la demanda que el TPI instrumentara la publicación de edictos para notificar del proceso a cualquier persona que tuviera interés en el asunto, así como a las agencias gubernamentales concernidas. Finalmente, los recurridos pidieron que, concluido el trámite del expediente de dominio, se emitiera resolución que permitiera la eventual inscripción del predio, a favor de éstos, en el Registro de la Propiedad.

En lo que respecta a la notificación del pleito a la corporación demandada (Ruth M. Negrón Rivera, Inc.), huelga señalar lo siguiente. Los recurridos afirmaron haber enviado por correo certificado con acuse de recibo, copia de la demanda, así como copia del emplazamiento por edicto a la última dirección conocida de la referida corporación. Agregaron, no obstante, que la correspondencia fue devuelta. Indicaron, además, que resultó que el apartado de la corporación estaba “vacante”. Expresaron que no era posible el emplazamiento personal a Ruth M. Negrón Rivera, Inc. Insistieron en que la única manera de emplazar a dicha corporación era por edicto.

Finalmente, el TPI atendió la reclamación de los recurridos, celebró vista, y finalmente, ante la incomparecencia de Ruth M. Negrón Rivera, Inc. al pleito, dictó sentencia en rebeldía. En el dictamen, se estableció que los recurridos acreditaron el envío del edicto al inmediato anterior dueño de la finca matriz en la que enclava el predio objeto del expediente de dominio. Además, determinó que, con el edicto publicado, quedó notificado del pleito el inmediato anterior dueño del predio. Por último, el TPI declaró con lugar la demanda y ordenó al Registrador de la Propiedad a que inscribiera el predio aludido por los recurridos a nombre de aquéllos en calidad de dueños.

Por otra parte, la peticionaria alegó que luego de haberse notificado la sentencia en rebeldía, advino en conocimiento de los hechos, así como del resultado de este caso. Agregó que, inconforme, presentó su solicitud de relevo de sentencia. Mediante su moción, destacó que los recurridos presentaron su demanda el 19 de mayo de 2017, y ello, contra Ruth M. Negrón Rivera, Inc. A esa fecha, alegó la peticionaria, la personalidad jurídica de dicha corporación ya estaba extinta. A esos efectos, adjuntó copia del Certificado de Revocación del Certificado de Incorporación de la referida corporación. Destacó que del documento surge que Ruth M. Negrón Rivera, Inc. se canceló para el 16 de abril de 2014. Esa determinación la suscribió el entonces Secretario de Estado, David E. Bernier Rivera, el 3 de mayo de 2014. Expresó la peticionaria que, distinto a como se alegó, Ruth M. Negrón Rivera, Inc. no hacía ya negocios en Puerto Rico a la fecha de la presentación de la demanda.

Por otro lado, la peticionaria reconoció que conforme al Artículo 9.08 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3008, la personalidad jurídica de una corporación continúa por un plazo de (3) años después de su...

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