Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801395
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-086 - Banco Popular De PR v. Carlos Perdomo Cheyne

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BANCO POPULAR
DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
CARLOS PERDOMO CHEYNE, EREIDA FRANCO ECHEVARRÍA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionaria
KLCE201801395
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior de San Juan) CASO NÚM. K CD2016-0624 (903) SOBRE: Cobro de dinero (Ejecución de hipoteca por vía ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Carlos Perdomo Cheyne, Ereida Franco Echevarría y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (colectivamente, la “Parte Peticionaria” o los “Esposos Perdomo-Franco”) solicitan mediante certiorari que se revoque una sentencia en rebeldía de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”) dictada el 24 de mayo de 2016.

I

A continuación, se esbozan los hechos más relevantes.

El 25 de septiembre de 2006, los Esposos Perdomo-Franco otorgaron un contrato de préstamo y suscribieron un pagaré por la suma principal de $462,000.00 e intereses al 8.5% anual y demás créditos accesorios (el “Pagaré”). En garantía del Pagaré, éstos firmaron una hipoteca voluntaria (la “Hipoteca”) sobre una propiedad inmueble (el “Inmueble”).

El Banco Popular de Puerto Rico (la “Parte Recurrida” o el “BPPR”) presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria ante el TPI el 30 de marzo de 2016 (la “Demanda”), alegando que la Parte Peticionaria incumplió con el contrato de préstamo por dejar de pagar mensualidades desde el 1 de septiembre de 2015 y consiguientemente se declaró como vencida la totalidad de la deuda. Igualmente, adujo que la deuda asciende a $417,555.45 de principal; 8.5% de intereses anuales desde el 1 de agosto de 2015; $46,200.00 por costas, gastos y honorarios de abogado; y recargos acumulados (la “Deuda”). Por último, indicó que la Hipoteca está inscrita en la sección tercera del Registro de la Propiedad de San Juan: folio 21, tomo 1061 de Monacillos, finca número 11074, inscripción decimotercera. Así las cosas, el BPPR solicitó del TPI resolver que los Esposos Perdomo-Franco deben la cantidad indicada y existe un gravamen de primera hipoteca sobre el Inmueble como garantía de ésta. En caso de que no se pague la Deuda, la Parte Recurrida pidió al TPI ordenar que se venda en pública subasta el Inmueble, se le pague la Deuda con el producto de dicha venta y se decrete la ejecución de cualquier otro bien de los Esposos Perdomo-Franco que sea necesaria para pagar totalmente la Deuda.

El BPPR solicitó sentencia en rebeldía el 20 de mayo de 2016.

Sostuvo que, aunque la Parte Peticionaria fue emplazada personalmente el 14 de abril de 2016, ésta no compareció a contestar la Demanda o hacer alegación de clase alguna dentro del término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil.

De conformidad con la petición de la Parte Recurrida, el 24 de mayo de 2016 el TPI declaró ha lugar la Demanda y dictó sentencia ordenando a los Esposos Perdomo-Franco a pagar la Deuda al BPPR, la venta en pública subasta del Inmueble y los tipos mínimos para cada subasta (la “Sentencia en Rebeldía”).

Asimismo, el TPI llegó a las siguientes determinaciones de hecho: (1) la Parte Peticionaria suscribió el Pagaré de RF Mortgage and Investment Corporation (“RF”) y la Hipoteca, proveyendo como colateral el Inmueble; (2) la Parte Recurrida es la dueña actual del Pagaré; (3) los Esposos Perdomo-Franco dejaron de abonar pagos para satisfacer la Deuda, por lo cual el BPPR la declaró como vencida; (4) al 1 de septiembre de 2015, la Deuda ascendía a $417,555.45 de principal, 8.5% de intereses anuales desde el 1 de agosto de 2015, $46,200.00 por costas, gastos y honorarios de abogado y recargos acumulados y es líquida y exigible; (5) según surge del Pagaré, la Parte Peticionaria renunció a la presentación, protesto [sic], demanda y aviso de no pago que pueda favorecerle; (6) aunque los Esposos Perdomo-Franco fueron emplazados personalmente el 14 de abril de 2016, no comparecieron a formular alegaciones responsivas oportunamente; y (7) la Parte Recurrida presentó una moción solicitando anotar la rebeldía a la Parte Peticionaria y dictar sentencia en rebeldía contra ésta última, presentando como evidencia fotocopias de los documentos originales del Pagaré sin nota alguna de cancelación y la escritura constitutiva de la Hipoteca.

Más de dos años después, el 2 de julio de 2018 el BPPR sometió una moción para continuar los procedimientos del caso y ejecutar la Sentencia en Rebeldía. Indicó que la Sentencia en Rebeldía, mediante la cual se declaró con lugar la Demanda, es final, firme y ejecutoria. Además, ratificó su interés en la expedición del mandamiento para la venta en pública subasta del Inmueble.

Por un lado, el BPPR señaló que ya transcurrió el periodo de paralización relacionado con los huracanes Irma y María decretado por el TPI el 7 de diciembre de 2017; por otro lado, alegó que la Deuda no ha sido pagada por los Esposos Perdomo-Franco ni por otra persona.

Posteriormente, el 9 de julio de 2018, la Parte Peticionaria compareció por primera vez mediante una moción de relevo de sentencia (la “Moción de Relevo de Sentencia”). Afirmó que la Sentencia en Rebeldía se dictó sin jurisdicción ante la falta de legitimación activa del BPPR. Como hechos materiales, los Esposos Perdomo-Franco expusieron que el TPI no tuvo ante sí un caso justiciable porque la Parte Recurrida careció de legitimación activa al incoar la Demanda. Alegaron que, aunque el BPPR dijo ser acreedor de la Hipoteca y tenedor del Pagaré y solicitó la ejecución de la Sentencia en Rebeldía, no tiene legitimación activa por no haber sido dueño o tenedor del Pagaré ni acreedor de la Hipoteca al momento de la Demanda.

La Parte Peticionaria cuestionó la titularidad, posesión y acreencia del Pagaré por BPPR basándose en dos razones: primero, porque RF vendió el Pagaré el 15 de octubre de 2006 en el mercado secundario de hipotecas; y, segundo, el Pagaré fue objeto de securitization el 30 de octubre de 2006.

Concluyeron que el TPI careció de jurisdicción para adjudicar la Demanda por la falta de legitimación activa de la Parte Recurrida, lo cual hace que la Sentencia en Rebeldía sea nula y proceda su relevo. Los Esposos Perdomo-Franco alegaron también los siguientes hechos materiales: (1) RF derivó ganancia al vender el Pagaré a unos primeros inversionistas intermediarios en el mercado secundario de hipotecas, cobrando así el monto del Pagaré mediante pago por tercero; (2) dichos primeros inversionistas intermediarios vendieron el Pagaré en el mercado secundario de hipotecas a unos segundos inversionistas intermediarios de mayor jerarquía, cobrando igualmente el monto del Pagaré a través de pago por tercero; y (3) los últimos inversionistas intermediarios compraron y acumularon pagarés, incluyendo el Pagaré, y los sometieron a securitization para recobrar su inversión. Más específicamente, la Parte Peticionaria adujo que lo siguiente ocurrió como parte del securitization: (1) el Pagaré perdió su “entidad jurídica” original; (2) el Pagaré se hizo parte de un pool compuesto por varios pagarés y que generó una “cosa de nueva especie”

llamada security; (3) todos los tenedores anteriores del Pagaré cobraron el importe del Pagaré, por lo cual la Deuda y la Hipoteca quedaron extinguidas por pago por tercero; (4) los inversionistas intermediarios en el mercado secundario de hipotecas no son dueños ni tenedores del Pagaré, por lo que no tienen legitimación activa para exigir la...

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