Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801763

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801763
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-106 - Next Step Medical Co. v. Biomet Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

NEXT STEP MEDICAL CO., INC.; JORGE IVÁN DÁVILA NIEVES; MADELINE RODRÍGUEZ MUÑOZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandantes – Peticionario
V.
BIOMET INC.; BIOMET INTERNATIONAL, LTD.; BIOMET 3i LLC; BIOMET ORTHOPEDICS PUERTO RIC, INC.; FULANO DE TAL
Demandados - Recurridos
KLCE201801763
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2013-0275 Sobre: Ley 75 sobre Contratos de Distribución; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Next Step Medical Co., Inc. (en adelante, parte demandante peticionaria o Next Step), mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 13 de noviembre de 2018, la cual fue notificada el 26 de noviembre de 2018. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo autorizó la deposición del CPA Juan C. Orengo Díaz (en adelante, CPA Orengo Díaz), contador de Next Step, según solicitado por la parte recurrida de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se modifica el dictamen recurrido para limitar el alcance de la deposición al CPA Orengo Díaz a que se le interrogue única y exclusivamente sobre la discrepancia en torno al valor del inventario de Next Step, por el cual reclama ser compensado. Así modificado, se confirma.

I

El 12 de abril de 2013, Next Step y sus accionistas en su capacidad individual, presentaron una demanda contra Biomet, Inc., Biomet International, LTD., Biomet 3i, LLC, Biomet Orthopedics Puerto Rico, Inc. y Fulano de Tal (en adelante, parte demandada recurrida o Biomet). En la misma, la parte demandante peticionaria reclamó un menoscabo o terminación de su relación de distribución exclusiva de los productos de Biomet, en violación a la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1964, 10 LPRA sec. 278 et seq. (en adelante, Ley Núm. 75), incumplimiento de contrato, interferencia torticera, así como conspiración y daños y perjuicios. Next Step solicitó, además, un injunction preliminar, a tenor del Art. 3-A de la Ley Núm. 75, 10 LPRA sec. 278b-1.

Los hechos que dieron paso a la mencionada demanda comenzaron en el año 2002, momento en que la empresa Hand Innovations, Inc (en adelante, Hand Innovations) designó a Next Step como distribuidor exclusivo en Puerto Rico de su línea de productos ortopédicos para trauma y de reparación de fracturas (en adelante, Productos Ortopédicos). Posteriormente, en el 2006 Hand Innovations vendió su línea de Productos Ortopédicos a DePuy Orthopedics, Inc. (en adelante, DePuy), subsidiaria de la empresa Johnson & Johnson International (en adelante, J&J). DePuy asumió entonces el acuerdo verbal de distribución exclusiva existente entre Hand Innovations y Next Step.

En el año 2012, debido a su fusión con otra empresa, J&J se vio forzada a desligarse de su línea de Productos Ortopédicos y la vendió a Biomet.

Conforme a lo anterior, el 6 de agosto de 2012, J&J le informó a Next Step que no podía continuar supliéndole estos productos, por lo cual daba por terminada su relación de distribución. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2012, Biomet notificó a los ortopedas en Puerto Rico que, a partir de 16 de agosto de 2012, proveería los productos anteriormente suministrados por DePuy.

Señaló, además, que Next Step continuaría como distribuidor exclusivo de ciertos productos. A tales efectos indicó lo siguiente:[1]

También hemos decidido continuar la relación de negocios con “Next Step Medical” para los productos de “Hand Innovations” en el mercado local.

Debido a que se le ha otorgado la exclusividad en Puerto Rico a “Next Step”

para estos siguientes 5 productos: S3, F3, DVR, DNP y la SEFS™ por favor llame al 787-751-1631 para obtenerlos.

Biomet y Next Step intentaron infructuosamente llegar a un acuerdo de distribución por escrito durante los meses siguientes. Fue entonces cuando la parte demandante peticionaria presentó la demanda de epígrafe el 12 de abril de 2013. Posterior a ello, el 20 de mayo de 2013, Biomet le informó a Next Step que daba por terminada la relación, efectivo el 20 de junio de 2013. Explicó que le había permitido vender sus productos provisionalmente sujeto a negociaciones de buena fe para lograr un acuerdo de distribución que con el que estuviesen de acuerdo ambas partes, pero esto había resultado imposible. En esa misma fecha, Biomet comenzó un proceso de sentencia declaratoria contra Next Step mediante el cual le solicitó al tribunal que determinara que no existía relación de distribución entre ellos. En la alternativa, reclamó que tenía justa causa para terminar la relación de distribución.

En el caso instado a tenor de la Ley Núm. 75, el foro de instancia inicialmente señaló vista de injunction preliminar para el 29 de mayo de 2013.

No obstante, posteriormente la dejó sin efecto a solicitud de Next Step para darles una oportunidad a las partes de llegar a un acuerdo. Dado a que las partes no pudieron transigir el pleito, el 21 de mayo de 2013, la parte demandante peticionaria le solicitó nuevamente, al Tribunal de Primera Instancia, que señalara la vista de interdicto preliminar. Dicha vista fue entonces pautada para el 3 de julio de 2013. No obstante, el 2 de julio de 2013, los procedimientos quedaron paralizados por una solicitud de traslado del caso al Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico presentada por Biomet.

Luego de varios trámites procesales y que el caso fuera devuelto al tribunal estatal, el 7 de enero de 2014, la parte demandada recurrida...

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