Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801767

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801767
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-107 - El Pueblo De PR v. Jose Miguel Mercado Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ MIGUEL MERCADO PÉREZ
Peticionario
KLCE201801767
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm: ISCR201801089-1091 Por: Art. 401, Ley de Sustancias Controladas (Supresión de Testimonio Estereotipado)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Domínguez Irizarry

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 27 de diciembre de 2018, comparece el Sr. José Miguel Mercado Pérez (en adelante, el peticionario o el señor Mercado Pérez). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 3 de diciembre de 2018 y notificada el 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de supresión de evidencia.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari. De conformidad con lo anterior, se deja sin efecto la paralización de los procedimientos decretada mediante una Resolución dictada por otro Panel de este Tribunal el 28 de diciembre de 2018.

I.

Por hechos presuntamente ocurridos el 7 de julio de 2018, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Mercado Pérez, por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2401. El señor Mercado Pérez renunció, por escrito, a la celebración de la vista preliminar. Así pues, el 11 de octubre de 2018, el Ministerio Publico presentó las acusaciones correspondientes.

El 15 de octubre de 2018, el peticionario incoó una Moción de Supresión de Evidencia, bajo el fundamento de que la evidencia en su contra fue obtenida en atención a una intervención y registro ilegal. Arguyó que el testimonio estereotipado de un Agente de la Policía sobre la evidencia abandonada o arrojada al suelo no derrotó la presunción de ilegalidad de la detención del peticionario. El 30 de octubre de 2018, el Ministerio Público instó una Moción en Oposición a Supresión de Evidencia. En síntesis, adujo que la intervención policiaca con el peticionario ocurrió en un espacio público y abierto, carente de una expectativa razonable de intimidad, y que obedeció a que el peticionario lanzó las sustancias controladas a plena vista.

El 29 de noviembre de 2018, el foro primario celebró la vista de supresión de evidencia. De acuerdo a la Minuta que recoge las incidencias acaecidas en la vista, una vez finalizado el testimonio del Agente William Irizarry Cintrón, el TPI se reservó su determinación. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2018, notificada el 4 de diciembre de 2018, el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia. En lo pertinente a la controversia que atendemos, el foro de instancia dispuso como sigue a continuación:

Los motivos fundados para el arresto en este caso son evidentes. El agente observó a plena vista al acusado arrojar la evidencia delictiva. Tampoco se trata de un testimonio estereotipado. El agente ofreció detalles del lugar, su intervención y las circunstancias en la que ocurrió el mismo.

Inconforme con la anterior determinación, el 27 de diciembre de 2018, el peticionario instó el recurso de certiorari de epígrafe en el que adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “no ha lugar” la Moción de supresión de evidencia, toda vez que la prueba presentada por el ministerio público, el testimonio estereotipado del Agente de la Policía sobre evidencia abandonada o arrojada al suelo, no derrotó la presunción de ilegalidad e invalidez que acompaña una detención para investigación, seguida de registro e incautación, sin previo mandamiento judicial.[1]

El 28 de diciembre de 2018, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción de este Honorable Tribunal para que Ordene la Paralización del Juicio Señalado para Comenzar el viernes, 4 de enero de 2019. En igual fecha, 28 de diciembre de 2018, un Panel Especial de este Tribunal dictó una Resolución en la cual declaró Con Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción del peticionario. Además, le concedió un término de diez (10) días al Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, para expresar su oposición a la expedición del auto de certiorari solicitado.

En cumplimiento con lo anterior, el 8 de enero de 2019, el Procurador General incoó un Escrito en Cumplimiento de Orden. Subsecuentemente, el 14 de enero de 2019, dictamos una Resolución en la cual le ordenamos a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones gestionar y obtener cuatro (4) copias de la grabación de la vista de supresión de evidencia. Ello así, debido a que los discos compactos incluidos por el peticionario en el Apéndice del recurso de certiorari de epígrafe no contenían la regrabación de los procedimientos.

El 15 de enero de 2019, la Secretaria del TPI, Sala de Mayagüez, instó una Comparecencia Especial acompañada con cuatro (4) discos compactos que contienen la regrabación de la vista de supresión de evidencia. El 16 de enero de 2019, dictamos una Resolución para dar por cumplida nuestra orden emitida el 14 de enero de 2019. Además, el 28 de enero de 2019, emitimos otra Resolución a los fines de instruir a la Secretaria del Tribunal de apelaciones a unir los discos compactos a los expedientes del Tribunal de Apelaciones correspondientes al caso de epígrafe.

Con el beneficio de los...

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