Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLRA201600911

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600911
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-123 - Maritza Correa Irizarry v. Wilfredo Villalba Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

MARITZA CORREA IRIZARRY
Recurrida
v.
WILFREDO VILLALBA RIVERA
Recurrente
KLRA201600911
REVISIÓN procedente de ASUME, Región Bayamón Caso Núm.: 0518786 Sobre: Alimentos

Panel integrado[1]

por su presidente, la Juez Cortés González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece ante nos, Wilfredo Villalba Rivera (recurrente), quien, solicita que revisemos una Resolución de 12 de enero de 2016, notificada el 13 de enero de 2016, emitida por la Administración para el Sustento de Menores, Sala de la Jueza Administrativa, Región de Bayamón (ASUME). En síntesis, mediante el referido dictamen se reafirmó el cómputo de pensión alimentaria que, en proceso de revisión durante el 2013, se fijó a favor de dos hijos menores habidos entre el recurrente y la recurrida, Maritza Correa Irizarry.

Dicho cómputo resultó en un aumento de pensión. Además, en el mismo dictamen se determinó la fecha de efectividad para el pago de ese nuevo cómputo de pensión alimentaria.

Inconforme con la determinación de ASUME, el recurrente presentó una Moción de Reconsideración. Dicha moción se resolvió desfavorablemente para el recurrente mediante Resolución de 22 de julio de 2016, notificada el 28 de julio de 2016.

Frente a este resultado, el recurrente acudió ante nos mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Originalmente, desestimamos el recurso bajo el fundamento de falta de jurisdicción. En reconsideración, no obstante, dejamos sin efecto esa determinación.

Reactivado este caso, concedimos término a la recurrida para que presentara su alegato. Esta última no cumplió con lo ordenado. Sin el beneficio de la comparecencia de la recurrida, resolvemos. Adelantamos que revocamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso para la reanudación de los procedimientos conforme a lo aquí expresado.

I

A continuación, esbozamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

Conforme al récord, el recurrente y la recurrida tienen en común dos hijos menores de edad. La recurrida, madre custodia de los menores, instó una solicitud de revisión de pensión alimentaria. Originalmente, aquélla instó el reclamo ante el Tribunal de Primera Instancia.[2] Ahora bien, en vista de que el recurrente residía fuera de Puerto Rico, el caso fue referido posteriormente a ASUME. Se estimó que dicho foro tenía herramientas más adecuadas para lidiar con el reclamo interestatal de alimentos.[3]

Según el dictamen recurrido, el trámite ante ASUME se inició con la presentación, por parte de la recurrida, de una solicitud de servicio de 13 de febrero de 2013. Por otro lado, también se indica que el 8 de mayo de 2013 es que la recurrida solicitó la revisión de pensión alimentaria ante la agencia, ello, luego de que el caso fuera referido a ASUME por el Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, la recurrida pidió la revisión de la pensión alimentaria que se había establecido a favor de los menores habidos entre ésta y el recurrente, ello, culminado el proceso de divorcio de ambos en el 2002.

Mediante Resolución de 22 de octubre de 2013, ASUME proveyó para el aumento solicitado de la pensión alimentaria. Se dispuso que la fecha de efectividad del aumento de pensión alimentaria fijado sería desde el 11 de julio de 2013.

Por otro lado, las partes tuvieron reparo con la fecha de efectividad fijada para el pago de la nueva pensión alimentaria computada. La tramitación de este reclamo conllevó la celebración de vistas ulteriores, así como de emisión de órdenes adicionales por parte de ASUME. Así, por ejemplo, mediante Orden de 21 de enero de 2014, notificada el 30 de enero de 2014, se instruyó a las partes a que explicaran sus contenciones mediante memorandos de derecho. Con esta orden, además, se proveyó para que la examinadora de pensiones alimentarias (EPA) citara a las partes “para revisión del caso”.

En cuanto a los memorandos de derecho, huelga destacar algunas de las contenciones esbozadas por la recurrida. Aquélla indicó que en los párrafos 19 a 21 de su escrito que: en el 2012, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el referido del caso a ASUME; en mayo de 2013, tras no recibir comunicación de ASUME, acudió a dicha agencia para preguntar sobre el estatus del caso; y además, en ASUME le indicaron que no aparecía constancia de su caso, y que entonces, se abrió el caso para dar inicio a los trámites correspondientes.

Aparte, en su escrito, la recurrida cuestionó la fecha de efectividad del aumento de pensión que se fijó, a saber, 11 de julio de 2013. Adujo que su reclamación llevaba (7) años desde que la presentó originalmente ante el tribunal. Suplicó que se considerara, como fecha de efectividad para el aumento de pensión, el 17 de mayo de 2006, fecha en que instó su reclamación en el Tribunal de Primera Instancia.

Surge del récord que después de estas incidencias se reinició un descubrimiento de prueba y se dio paso a la celebración de vistas evidenciarias; lo anterior, para indagar sobre los ingresos del recurrente. Como parte de ese proceso, la recurrida cursó un requerimiento de producción de documentos de 9 de septiembre de 2014. Por su parte, el recurrente presentó una moción en cumplimiento de orden de 18 de diciembre de 2014. También obra en récord una MINUTA Y ORDEN de 24 de marzo de 2015, que junto con los documentos antes mencionados aluden a la presentación, por parte del recurrente, de copia de planillas de contribución sobre ingresos como también de nueva Planilla de Información Personal y Económica (PIPE).

Es preciso mencionar que, en la mencionada minuta y orden, se consignaron expresiones de la juez administrativa que presidió estas nuevas vistas evidenciarias, que apuntaban a que aún debía examinarse si la pensión alimentaria que se había fijado previamente en el 2013 “fue computada correctamente”.

Además, surgen expresiones de la juez que denotan que, al momento, todavía vislumbraba la eventualidad de fijar lacantidad final de pensión alimentaria. Seguido, se hace constar en esa minuta y orden que, ante ese panorama, el recurrente reputó el procedimiento de revisión de pensión como uno aún pendiente de adjudicación y resolución. Por ello, pidió que se considerara la modificación de la pensión previamente fijada conforme a las recién aprobadas...

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