Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLRA201800323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800323
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-126 - Cordelia Gonzalez Buitrago v. Consejo De Titulares Del Condominio Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CORDELIA GONZÁLEZ BUITRAGO
Recurrente v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO CARIBE; JUNTA DE DIRECTORES DEL CODOMINIO CARIBE y MMG PUERTO RICO
Recurridos
KLRA201800323
REVISIÓN ADMINISTRATIVA
procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Caso núm.
C-SAN -2017-0001116
Sobre:
Condominio (Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece la Sra. Cordelia González Buitrago, en adelante recurrente, y solicita la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 17 de abril de 2018.[1] Mediante esta, la agencia ordenó al Consejo de Titulares o a la Junta de Directores del Condominio Caribe, en adelante recurridos, hacer el cómputo de la cantidad que cada titular debía contribuir al pago de la derrama, conforme al por ciento de participación de cada apartamento, haciendo los ajustes necesarios en la cuenta de mantenimiento de cada titular.

Por haberse tornado académico el recurso de referencia, se DESESTIMA el mismo por academicidad. Exponemos.

I

La Sra. Cordelia González Buitrago (recurrente) es titular registral del Apartamento 813, del Condominio Caribe, Calle Washington, del término municipal de San Juan, Puerto Rico. El referido condominio está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.

El 29 de febrero de 2016, el Consejo de Titulares del Condominio Caribe celebró una Asamblea Extraordinaria, en la cual aprobó el establecimiento de una derrama, para llevar a cabo obras de mejoras consistentes en dos proyectos de restauración del edificio y pavimentación (reparación del problema de desprendimiento de pedazos de cemento de los aleros del edificio o descorchamiento y pavimentación del estacionamiento).

La derrama aprobada consistía en una aportación mensual por apartamento de cien dólares ($100.00) por un período de tres años. La derrama no tomó en consideración el por ciento de participantes de cada apartamento. La referida derrama fue aprobada con el voto a favor de 22 y 4 votos en contra, incluida la Sra. González Buitrago.

Por estar en desacuerdo con la aprobación de la referida derrama, la Sra.

González Buitrago presentó una Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 18 de septiembre de 2017. En dicho escrito, la Sra.

González Buitrago impugnó la aprobación de la derrama para llevar a cabo obras de mejoras cuando no existían los fondos para costearlas, sin el consentimiento unánime de los titulares, lo que constituía una acción ilegal, conforme al Artículo 38(d)(3) de la Ley de Condominios y su jurisprudencia interpretativa.[2]

Celebrada la vista administrativa ante el DACo, en la cual la Sra. González Buitrago testificó, el referido ente administrativo dictó Resolución el 17 de abril de 2018. Mediante esta, el DACo decretó, en primer término, que la querellante demostró estar al día en el pago de las cuotas de mantenimiento, por lo cual la notificación de corte de servicios por una supuesta deuda de mantenimiento fue una acción impropia de la Junta de Directores del Condominio.

De otra parte, con relación a la derrama aprobada por el Consejo de Titulares en Asamblea Extraordinaria, el DACo resolvió que esta se adoptó para sufragar el costo de mejoras extraordinarias, y no de mejoras comunes, ya que las mismas son obras de mantenimiento no recurrentes. Ante ello, no se requería la aprobación unánime de las mismas. No obstante, consignó que la derrama no fue aprobada conforme al por ciento de participación de cada apartamento. Ante ello, ordenó a la parte querellada del Consejo de Titulares que calculase la cantidad que cada titular debía contribuir al pago de la derrama, conforme al por ciento de participación de cada apartamento, haciendo los ajustes necesarios en la cuenta de mantenimiento de cada titular.[3]

La parte querellante presentó el 8 de mayo de 2018, una Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Reconsideración de “Resolución”. La referida moción fue considerada por el DACo, por lo que el 21 de junio de 2018 la parte querellante presentó ante nos el escrito de Revisión Administrativa de epígrafe. Mediante este, señaló como error del DACo la apreciación de la prueba oral y documental en la Vista Administrativa celebrada, y no declarar nula e ilegal la derrama aprobada el 29 de febrero de 2016, y ordenar que se calculara nuevamente el por ciento de participación de cada titular y se hiciera el ajuste en su respectiva cuota de mantenimiento.

También, señaló como error del DACo admitir los exhibits 1 y 2 de las querelladas, como evidencia y tomarlos en consideración para emitir su Resolución.[4] Estando pendiente la presentación del Alegato en Oposición y la Transcripción de la Prueba Oral ordenados, la parte recurrente presentó Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción para que se declarase la extinción de la deuda por concepto de mantenimiento y derrama reclamada a la Sra. Cordelia González por el Condominio Caribe mediante el pago en finiquito para evitar el corte de los servicios de energía eléctrica y agua. En dicho escrito, la parte recurrente informó a este tribunal que, estando pendiente el trámite apelativo del caso, la parte recurrida (Consejo de Titulares), le notificó el 27 de agosto de 2018 el corte de los servicios de energía eléctrica, agua, cable TV, etc., si no pagaba el total de la supuesta deuda por concepto de derrama que se impugna en el presente caso. Adjuntó como exhibit 1 la referida carta de cobro de mantenimiento y derrama, y el aviso de amenaza de corte de servicios.

Ante este escenario, la recurrente optó por hacer el pago de la cantidad reclamada en la carta, de $1,396.23, mediante cheque personal del Banco Popular, número 1317, fechado 31 de agosto de 2018, haciendo la salvedad en dicho instrumento de pago de: “pago deuda total apt. 8B, Cond. Caribe Accord and Satisfaction. (Véase exhibit 2). El referido cheque fue acompañado por una carta de trámite, fechada 30 de agosto de 2018, dirigida a MMG Puerto Rico, con referencia de: pago total deuda Apt. 8B, Cond.

Caribe. La referida carta reza:

Por la presente acuso recibo de carta del 27 de agosto de 2018, solicitando el pago total de la deuda descrita relacionada al apartamento arriba mencionado.

Adjunto cheque por el pago total de la deuda reclamada según solicitado por ustedes.

La carta está firmada por la Sra. Cordelia González Buitrago. Esta aparece recibida a manuscrito por MMG Puerto Rico, c/o Cond. Caribe, en fecha 31 de agosto de 2018, y aparece una firma. (Véase exhibit 3).

Sostiene la recurrente en su moción que la persona que recibió el cheque fue la Sra. Cecilia Lastra, en representación de MMG Puerto Rico (Administrador). Además, que ese mismo día, la Sra. Lastra le dejó un mensaje grabado en su celular de que “no podía aceptar el cheque entregado debido a que existía discrepancia entre la deuda que tenía que pagar y la cantidad por la cual se había girado el cheque. Al escuchar el mensaje grabado, se comunicó con la Sra. Lastra y le cuestionó cómo era posible que existiera discrepancia en el total de la deuda, cuando la carta de 27 de agosto de 2018, suscrita por ella misma, decía claramente que el total de la deuda de derrama y mantenimiento a esa fecha era de $1,396.23, cantidad por la cual fue girado el cheque entregado. La Sra. Lastra quedó en consultar el caso con su abogado y se comunicaría con ella.

El mismo 31 de agosto de 2018, en horas de la tarde, la aquí recurrente recibió un mensaje de texto en su celular de parte de la Sra. Cecilia Lastra, en el cual le indicó que “el abogado contestó que podía recibir el cheque y que todo estaba bien”, a lo que la recurrente contestó solicitándole que le enviara un estado de cuenta que reflejase el pago total de la deuda y con el balance en cero. (Véase exhibit 4).

El referido cheque emitido por la Sra. González Buitrago fue depositado en la cuenta bancaria del Condominio Caribe y cobrado el 5 de...

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