Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201700892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700892
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019

LEXTA20190206-008 - Ddr Fajardo Llc v. Maria Teresa Rodriguez D/b/a Yogot Frutti

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA-HUMACAO-FAJARDO

PANEL XII

DDR FAJARDO LLC, SE, Apelado
v.
MARÍA TERESA RODRÍGUEZ D/B/A YOGOT FRUTTI Apelante
KLAN201700892
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil. Núm.: G DC2014-0008 G DC2014-0009 G DC2014-0010 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2019.

Comparece la Sra. María Teresa Rodríguez y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 11 de agosto de 2016, notificada el 18 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, dictó sentencia sumaria y declaró con lugar la demanda de epígrafe.

De esta determinación, la parte apelante solicitó reconsideración que fue resuelta en su contra el 19 de mayo de 2017, archivada en autos el 22 de mayo de 2017. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 21 de junio de 2013 DDR o parte apelada suscribió tres contratos de arrendamiento con la Sra. Rodríguez para la operación de un negocio denominado “Yogot Frutti” en los centros comerciales Plaza Fajardo, Plaza Walmart y Plaza del Oeste. Los referidos contratos eran de una duración de 5 años, los cuales vencían el 30 de septiembre de 2018. No obstante, según alegó DDR, luego de perfeccionar el contrato de arrendamiento la Sra. Rodríguez se negó a operar los locales arrendados. En consecuencia, el 8 de enero de 2014, DDR presentó tres demandas sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero, las cuales fueron consolidadas por el foro de primera instancia. En síntesis, DDR sostuvo que la Sra. Rodríguez se negó a operar su negocio en los locales arrendados y a pagar los cánones de arrendamiento acordados y que dicha actuación constituyó un incumplimiento de contrato. DDR reclamó la cantidad adeudada por concepto de los cánones de arrendamiento, cargos por penalidades y atrasos adicionales, así como una partida por concepto de rentas dejadas de percibir ante el incumplimiento contractual. Por su parte, la Sra.

Rodríguez contestó las demandas y presentó reconvención en la que atacó la validez de los contratos de arrendamiento. La Sra. Rodríguez sostuvo que los contratos no eran válidos debido a que estaban redactados en inglés y ella no dominaba ese idioma, por lo cual había dependido exclusivamente de lo que le comunicaron los empleados de DDR. Asimismo, sostuvo que firmó “cierto documento”, pero que entendía que “se trataba de un documento en el cual demostraba su intención y nunca que se trataba de un convenio de arrendamiento propiamente dicho”. Así pues, reclamó $500,000.00 por concepto de daños morales y angustias mentales por el procedimiento legal instado en su contra.

Posteriormente, DDR solicitó que se desestimara sumariamente la reconvención incoada por la Sra. Rodríguez. En atención a ello, el 1 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Sumaria Parcial mediante la que desestimó las reclamaciones plasmadas en las tres reconvenciones. El foro primario concluyó que los contratos eran válidos, que la Sra. Rodríguez les hizo comentarios a los acuerdos y firmó los mismos y que durante las negociaciones estuvo acompañada de una persona que dominaba el idioma inglés.

Asimismo, desestimó la causa de acción de daños y angustias mentales.

Así las cosas, el 8 de junio de 2015, DDR presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que sostuvo que no existía controversia de hechos que impidieran disponer del caso de epígrafe por la vía sumaria. Por su parte, la Sra. Rodríguez presentó su oposición. Ante ello, el foro primario, luego de examinar los escritos y antes de emitir una determinación, ordenó a las partes reunirse y presentar en conjunto los hechos materiales que podían ser estipulados por estar incontrovertidos. Cumplidamente, las partes presentaron una moción donde plasmaron los hechos estipulados, así como las controversias de derecho que quedaban por resolverse. Las partes estipularon que el término de arrendamiento de los contratos era de 5 años y que expiraba el 30 de septiembre de 2018; que la Sra. Rodríguez entregó las llaves de los locales en agosto de 2013; estipularon las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, cargos por penalidades y atrasos adicionales para cada local arrendado; la cantidad en rentas futuras acumuladas, según se estableció como penalidad en el contrato; el cómputo de los cargos por demora e intereses; y la cuantía de daños, gastos y honorarios.

El 30 de octubre de 2015, el tribunal primario denegó la solicitud de sentencia sumaria “por existir controversia en cuanto a hechos medulares y esenciales pertinentes a esta causa de acción”. Inconforme, DDR presentó ante esta segunda instancia judicial un recurso de certiorari en el caso KLCE201501915. Otro panel de este Tribunal de Apelaciones expidió el auto discrecional y revocó la resolución que denegó la sentencia sumaria y concluyó

“que el tribunal estaba en posición de resolver el caso por la vía sumaria, y que lo único que resta por adjudicar son controversias de derecho que han sido discutidas por las partes en los escritos sometidos ante el TPI”.

Así pues, luego de recibir el mandato de esta segunda instancia judicial el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar las demandas de epígrafe y consignó que no existía controversia en torno a los siguientes hechos[1]:

1. El término del arrendamiento pactado en los Contratos de Arrendamiento de DDR Fajardo y DDR Oeste era de 5 años, a expirar el 30 de septiembre de 2018.

2. El término del arrendamiento pactado en el Contrato de Arrendamiento de DDR Guayama era de 5 años, a expirar el 31 de octubre de 2018.

3. No empece el hecho de que los Contratos expiraban el año 2018, Rodríguez entregó las llaves de los locales en los respectivos Centros Comerciales en el mes de agosto de 2013.

4. Según los récords del sistema de facturación de DDR, a la fecha de 31 de diciembre de 2013, la cuenta de Rodríguez por el local de Plaza Fajardo refleja una deuda ascendiente a $19,093.66 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, cargos por penalidades y atrasos adicionales.

5. Según los récords del sistema de facturación de DDR, a la fecha de 31 de diciembre de 2013, la cuenta de Rodríguez por el local de Plaza Walmart en Guayama refleja una deuda ascendiente a $13,688.13, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, cargos por penalidades y atrasos adicionales. Deuda que se encuentra vencida, es líquida y exigible.

6. Según los récords del sistema de facturación de DDR, a la fecha de 31 de diciembre de 2013, la cuenta de Rodríguez por el local de Plaza del Oeste refleja una deuda ascendiente a $11,067.43, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, cargos por penalidades y atrasos adicionales.

7. Las rentas que se hubiesen acumulado bajo el Contrato de Arrendamiento de DDR Fajardo desde el 1ro de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2018 ascienden a $309,818.94.

8. Las rentas que se hubiesen acumulado bajo el Contrato de Arrendamiento de DDR Guayama desde el 1ro de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2018 ascienden a $317,861.42.

9. Las rentas que se hubiesen acumulado bajo el Contrato de Arrendamiento de DDR Oeste desde el 1ro de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2018 ascienden a $181,876.65.

10. Las rentas futuras acumuladas a partir del 1ro de junio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018, hay que reducirlas a valor presente utilizando un 1.75% de descuento, según lo estipulado a continuación:

E.

Liquidated Damages. At any time after the termination of this Lease Landlord shall be entitled to additional damages (“Liquidated Damages”), which, at the election of Landlord shall be either:

(1) an amount equal to the Minimum Rent, Percentage Rent and Additional Rent (collectivelyRent), which, but for the termination of this Lease, would have become due during the remainder of the Term, less the amount of Rent, if any, which Landlord shall receive during such period from others to whom the Premises may be rented, in which case such...

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