Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201801345

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801345
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019

LEXTA20190208-003 - Banco Popular De Puertorico -

Vs v. Garaje Nacional

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

BANCO POPULAR DE PUERTORICO Demandante-Apelante Vs. GARAJE NACIONAL, INC., HÉCTOR ORIZONDO BORGES Demandados-Apelados
KLAN201801345
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DAC2017-0575 (502) Sobre: Relevo de Sentencia, Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda Hipotecaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2019.

El Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En esta, el TPI desestimó con perjuicio su Demanda en contra del Garaje Nacional, Inc. y el Sr. Héctor Orizondo Borges (Garaje Nacional) por violar el término que provee la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, para relevo de sentencia.

Se revoca y se devuelve al TPI para la continuación de los procedimientos.

I.Tracto Procesal y Fáctico

El 17 de agosto de 2017, el BPPR demandó al Garaje Nacional por cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Afirmó que el Garaje Nacional suscribió un Contrato de Préstamo por $1,000,000.00 y endosó un pagaré a favor del BPPR para adquirir una propiedad en Vega Baja. Indicó que el Garaje Nacional dejó de remitir los pagos correspondientes. Añadió que este también incumplió con remitir los pagos de una línea de crédito de $100,000.00 que el BPPR le extendió el 8 de diciembre de 1998.

En su Demanda, el BPPR relató que había instado este reclamo en contra del Garaje Nacional allá para el 29 de mayo de 2015. A finales de ese año, el TPI ordenó al BPPR que informara el estado procesal del caso. Planteó que acató la Orden, pero que hubo una confusión en el número del caso y la Moción se archivó en el expediente incorrecto.[1] El 3 de febrero de 2016, el TPI dictó Sentencia. Desestimó la Demanda bajo la Regla39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.2(a), por el BPPR haber incumplido con la Orden. El BPPR sostuvo que el TPI no le notificó esta Sentencia y que se enteró de la misma en diciembre de 2016. Acto seguido, el BPPR presentó una Solicitud de Reconsideración y/o Relevo. Explicó la confusión con el número del caso que consignó en la Moción. Además, señaló la falta de notificaciones directas al BPPR de la Orden, en virtud de la Regla 39.2(a), supra, y de la Sentencia. El BPPR solicitó un relevo de sentencia bajo la Regla49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2.

El TPI dejó sin efecto la Sentencia mediante una Orden el 4 de abril de 2017, pero Garaje Nacional apeló la determinación oportunamente.

Un Panel Hermano de este Tribunal determinó mediante una Sentencia de 18 de mayo de 2017,[2] que el TPI no tenía jurisdicción para atender el reclamo de relevo de sentencia, pues había transcurrido el término de seis meses que exige la regla.

A tenor con lo anterior, el BPPR instó una acción independiente de relevo de sentencia. El BPPR razonó que procede relevar la Sentencia porque cumplió con la Orden y la situación respondió a un error clerical. Además, mantuvo que el TPI no le notificó la Orden y la Sentencia directamente. Argumentó que el incumplimiento con el procedimiento de notificación directa previo a desestimar bajo la Regla39.2(a), supra, violentó su debido proceso de ley.

Por su parte, en su Contestación a Demanda, el Garaje Nacional respondió que la petición de relevo de sentencia es sumamente tardía.

Planteó que la secretaría del TPI no es responsable de que las partes presenten sus mociones correctamente o sin errores de forma. Razonó que, tanto el error en la Moción, como enterarse de la Sentencia 10 meses después de emitida, se debe a la negligencia del propio BPPR. Recalcó que el caso se desestimó con perjuicio y que la Orden del TPI advertía de la posibilidad de desestimación, lo que constituyó aviso suficiente bajo la Regla 39.2(a), supra.

Acto seguido, el BPPR presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyó que no existe controversia sobre ningún hecho esencial. Sostuvo que la Sentencia fue sin perjuicio. Manifestó que, bajo la Regla 49.2, supra, de expirar el término de seis meses, el promovente puede instar un pleito independiente de relevo de sentencia, el cual procede en instancias de nulidad de sentencia por violaciones al debido proceso de ley.

Razonó que el incumplimiento del TPI con el proceso de notificación directa, sanción económica y término para justificar bajo la 39.2(a), supra, constituye una violación a su debido proceso que acarrea la nulidad de una sentencia.

En su Réplica y Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandada por Cosa Juzgada, el Garaje Nacional argumentó que la solicitud de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2, supra, no procede porque un Panel Hermano de este Tribunal ya se expresó sobre los méritos de ese argumento y declaró que fue tardía.

Destacó que la Sentencia fue válida, por lo que el asunto es cosa juzgada.

En respuesta, el BPPR presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por los Demandados. Señaló que una sentencia que se dicta en violación al debido proceso de ley es nula, carece de validez y no se puede utilizar para levantar la defensa de cosa juzgada.

Sostuvo que este Tribunal no atendió en los méritos la solicitud de relevo, toda vez que solo acogió el planteamiento de caducidad. Reiteró los incumplimientos con la notificación directa de la Sentencia y del procedimiento bajo la Regla 39.2(a), supra.

Finalmente, el TPI emitió una Sentencia el 4 de octubre de 2018. Declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria del Garaje Nacional y desestimó con perjuicio la Demanda del BPPR. Precisó que todo pleito desestimado en virtud de la Regla 39.2(a), supra, se entiende adjudicado en los méritos y desestimado con perjuicio, a menos que el tribunal diga lo contrario.

Afirmó que no procede el reclamo de relevo bajo la Regla49.2, supra, porque se presentó fuera del término de los seis meses. Añadió que en la boleta de notificación consta que el TPI notificó la Sentencia y la Orden a la representación legal del BPPR. Enfatizó que la violación al debido proceso de ley tiene que ser significativa para que acarre la nulidad de la sentencia y constituya un fracaso a la justicia. Concluyó que el tracto procesal demostró la dejadez del BPPR. Esbozó que no es necesario hablar de los errores que pudo haber cometido el TPI, porque el BPPR tenía mecanismos para revisar esos errores. Expuso que, en este caso, el BPPR presentó una moción de reconsideración tardía que este Tribunal revocó y que el BPPR no acudió al Tribunal Supremo.

Inconforme, el BPPR presentó una Solicitud de Reconsideración. Indicó que no existe un término para presentar --en un pleito independiente-- una moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2, supra, cuando se trata de una sentencia nula. Señaló que no hay distinción de severidad entre violaciones al debido proceso de ley, y que la Regla 39.2(a), supra, establece un procedimiento claro que el TPI no observó. Destacó que no consta en la boleta de notificación que la Orden o la Sentencia fueran notificadas, directamente, al BPPR. En un Suplemento a Solicitud de Reconsideración, añadió que la Secretaría del TPI debió tomar medidas correctivas en cuanto al escrito en cumplimiento que archivó erróneamente. El TPI la declaró No Ha Lugar mediante Resolución el 31 de octubre de 2018.

Insatisfecho, el BPPR...

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