Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201801307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801307
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019

LEXTA20190211-007 -

Edgardo Ayala Esquilin v. Metrohealth

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EDGARDO AYALA ESQUILÍN, JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, REYNALDO DÍAZ PIZARRO, SIXTO JURADO HERNÁNDEZ Y FRANCISCO MULERO BÁEZ
Apelantes
v.
METROHEALTH, INC. D/B/A HOSPITAL METROPOLITANO
Apelados
KLAN201801307 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Despido Injustificado y Discrimen por Razón de Edad Caso Número: K PE2013-5521

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de febrero de 2019.

Los apelantes, los señores Edgardo Ayala Esquilín, José Martínez Figueroa, Reynaldo Díaz Pizarro, Sixto Jurado Hernández y Francisco Mulero Báez, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 2 de octubre de 2018, notificada el 4 de octubre de 2018. Mediante la misma. el tribunal primario desestimó, con perjuicio, una acción civil sobre despido injustificado y discrimen por razón de edad promovida en contra de Metrohealth Inc., d/b/a Hospital Metropolitano. (parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Los aquí apelantes laboraron en el Departamento de Planta Física del Hospital Metropolitano. El 30 de septiembre de 2012 fueron cesanteados, luego de ser notificados de una reorganización y reestructuración de los servicios de la entidad, que conllevaría el cierre de la unidad de referencia. Conforme surge, las edades de los apelantes fluctúan entre los cincuenta y siete (57) y setenta y cuatro (74) años de edad.

El 30 de diciembre de 2013, los apelantes presentaron la demanda de epígrafe. En la misma, alegaron haber sido despedidos sin justa causa y discriminados por razón de su mayoría de edad. En específico, adujeron que el mismo día en el que recibieron la carta de cesantía, su patrono, el hospital aquí apelado, contrató a personal de menor edad para ocupar sus puestos. En apoyo a sus argumentos, afirmaron nunca haber sido amonestados y sostuvieron que, previo a ser removidos, fueron blanco de hostigamientos, presiones y humillaciones como método intencionado para que voluntariamente renunciaran a su empleo. De este modo, respectivamente solicitaron el pago de las compensaciones correspondientes, a tenor con las disposiciones de la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA 185 et seq., y de la Ley Contra el Discrimen en el Empleo de 1959, Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq.

El 8 de enero de 2017, la parte apelada presentó su alegación responsiva y negó las alegaciones sobre despido injustificado y discrimen imputadas en su contra. Expresó que, contrario a lo aducido por los apelantes, su cesantía obedeció a la determinación gerencial de cerrar el Departamento de Planta Física del hospital y a la contratación de una compañía externa para realizar las labores pertinentes. La entidad apelada afirmó que los apelantes nunca fueron remplazados por persona particular alguna, así como, tampoco objeto de acción adversa por parte de su patrono. En tal contexto, indicó que, como parte del cierre en disputa, todos los puestos y clasificaciones ocupacionales de la antedicha división fueron eliminados. Así, tras reafirmarse en que el despido aquí impugnado fue uno conforme con la ley, el hospital apelado negó tener responsabilidad alguna frente a los apelantes y solicitó la desestimación de la causa de epígrafe.

Múltiples incidencias acontecieron, entre estas una primera comparecencia de las partes ante este Foro y ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.[1]

Igualmente, los comparecientes continuaron el descubrimiento de prueba pertinente, proceso durante el cual los apelantes fueron compelidos mediante un requerimiento de admisiones, respecto al cual nunca remitieron respuesta alguna. Así las cosas, el 29 de junio de 2018, la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria del Hospital Apelado. En esencia, reprodujo sus previas afirmaciones sobre la determinación gerencial de eliminar el Departamento de Planta Física para cumplir con las exigencias de las agencias acreditadoras, ello luego de que le hicieran ciertos señalamientos. Al respecto indicó que, al cerrar el departamento en controversia, tanto el director, como los supervisores también fueron cesanteados, hecho que evidenciaba la ausencia de acto adverso particular en contra de los apelantes. A su vez, sostuvo que, si bien contrató los servicios de una compañía externa para ejecutar las labores de mantenimiento en las facilidades de la institución, no contrató a otros empleados para sustituir a los apelantes en sus puestos, toda vez que los mismos se eliminaron.

Por su parte, en cuanto a la reclamación sobre discrimen por edad, la apelada fue enfática al sostener que no incurrió en dicha práctica. En apoyo a su argumento, expresó que uno de los supervisores cesanteados era de menor edad que los apelantes. De igual forma, añadió que estos no contaban con la evidencia requerida para activar una presunción de discrimen. Así, y tras reiterar que la cesantía en disputa obedeció a una determinación de negocios, la apelada afirmó que no existía controversia de hechos sobre la legitimidad del despido de los apelantes que impidiera la disposición sumaria de la controversia de epígrafe. El hospital apelado acompañó su moción de sentencia sumaria con copia del requerimiento de admisiones cursado a los apelantes, ello a modo de que su incumplimiento en cuanto a responder el mismo, se entendiera como una admisión tácita.

El 23 de julio de 2018, los apelantes presentaron su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. En esencia, se reiteraron en que, contrario a lo argüido por el hospital, su despido obedeció al ánimo discriminatorio de la institución por razón de su edad. Al respecto, reprodujeron sus contenciones en cuanto a haber sido víctimas de humillaciones y afirmaron haber sido sustituidos por empleados más jóvenes. En su escrito en oposición, los apelantes expresaron que el hecho de que la entidad compareciente contratara una empresa privada para efectuar las labores de limpieza en las instalaciones evidenciaba que el departamento al cual estaban adscritos no había sido eliminado. En tal contexto, calificaron como un subterfugio los argumentos de la entidad apelada y, a su vez, notificaron el hecho de que el Hospital, luego de cesantear a los empleados del Departamento de Planta Física, nuevamente había contratado al señor Geovanny Marrero, supervisor despedido de menor edad que ellos. De este modo, adujeron que existía una genuina controversia de hechos en cuanto a la justificación de su despido, ello particularmente, sobre las motivaciones del mismo. Así, solicitaron que se denegara el requerimiento de la parte apelada y se continuara con el cauce ordinario de los procedimientos. Los apelantes acompañaron su moción en oposición con una declaración jurada, el contrato suscrito con la empresa privada de limpieza y sus respectivas evaluaciones de empleo.

Tras entender sobre los argumentos de las partes, el 2 de octubre de 2018, con notificación del 4 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Sumaria que nos ocupa. En virtud de la misma, resolvió que la prueba documental sometida a su escrutinio demostró la inexistencia de controversia de hechos respecto a la legitimidad del despido de los apelantes. En tal contexto, el tribunal sentenciador determinó...

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