Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201801370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801370
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019

LEXTA20190211-010 - David Navarro Borges v. Hospital Hima San Pablo Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

DAVID NAVARRO BORGES
Apelante
v.
HOSPITAL HIMA SAN PABLO CAGUAS
Apelado
KLAN201801370
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS Civil. Núm.: E2CI2017-00155 (304) Sobre: Despido Injustificado (Ley 80), Discrimen por Razón de Edad y Género (Ley 100) y Procedimiento Sumario (Ley 2)

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2019.

Comparece el Sr. David Navarro Borges y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 4 de diciembre de 2018, notificada el 6 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, desestimó sumariamente la querella de epígrafe. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 29 de marzo de 2017, el Sr. Navarro Borges presentó una querella bajo el procedimiento sumario estatuido en laLeyNúm.2de 17 de octubre de 1961, según enmendada, sobre despido injustificado y discrimen por razón de edad en contra del Hospital Hima San Pablo en Caguas (HIMA o parte apelada). En síntesis, el Sr.

Navarro Borges alegó que trabajó como ayudante de enfermería para HIMA hasta que fue cesanteado sin justa causa el 12 de abril de 2016. Por su parte, HIMA presentó su contestación a la querella en la que negó la mayoría de las alegaciones y afirmativamente sostuvo que el despido fue justificado y que el mismo respondió a una reorganización por razones económicas del hospital.

Asimismo, la parte apelada sostuvo que el único asistente de enfermería que permaneció empleado fue el de mayor antigüedad, el cual pertenecía al departamento de cuidado ambulatorio.

Así las cosas, HIMA presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que arguyó que no existía controversia de hechos en el caso de epígrafe en torno a que el Sr. Navarro Borges fue cesanteado justificadamente, toda vez que la plaza de ayudante de enfermería del departamento de intensivo fue eliminada en su totalidad. HIMA adujo que luego del despido de todos los ayudantes de enfermería, no se contrató personal nuevo para dicha clasificación ocupacional.

La parte apelada sostuvo que al eliminarse la clasificación ocupacional de los ayudantes de enfermería, el trabajo y funciones de estos fue absorbido por los enfermeros prácticos. Por su parte, el Sr. Navarro Borges presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria en la que sostuvo que disponer del caso por la vía sumaria no era idóneo, toda vez que existían controversias sobre la justificación brindada por el hospital para la cesantía.

Así pues, examinada la solicitud desentenciasumaria, la oposición y sus respectivos anejos, el Tribunal de Primera Instancia emitió laSentencia Sumariaaquí apelada. Mediante el aludido dictamen, el foro apelado desestimó la querella sobre despido injustificado y discrimen y estimó que no existía controversia en torno a los siguientes hechos:

  1. El querellante, David Navarro Borges, comenzó a trabajar para el querellado, Hospital HIMA San Pablo Caguas, el 27 de diciembre de 1994.

  2. El 5 de agosto de 2008, Navarro solicita por escrito se le considere para ocupar un puesto de Ayudante de Enfermería en el Hospital.

  3. El 17 de mayo de 2010, Navarro pasó a ocupar una plaza de Ayudante de Enfermería en el Hospital, en atención a su solicitud.

  4. El 12 de abril de 2016, Navarro fue cesanteado de sus funciones con el Hospital, debido a que su plaza fue eliminada como parte de un plan económico del Hospital para reducir gastos operacionales como consecuencia de la crisis económica del país, la cual ha impactado significativamente los ingresos del Hospital.

  5. Como parte del plan económico del Hospital, todos los ayudantes de Enfermería que laboraban en el Departamento de Intensivo, departamento al cual estaba asignado el querellante, fueron cesanteados.

  6. Desde la cesantía del querellante, no se ha contratado personal nuevo para la clasificación ocupacional de Ayudante de Enfermería, ya que dicha clasificación fue eliminada.

  7. Luego de haber sido cesanteado, específicamente el 20 de abril de 2016, se le informó al querellante que había surgido una oportunidad de ocupar otro puesto en el Hospital.

  8. El querellante rechazó dicho ofrecimiento de empleo.

Inconforme con la determinación del tribunal primario, el Sr.

Navarro Borges presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló que el Tribunal apelado cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria en favor del querellado-apelante, a pesar de que existe controversia real sobre múltiples hechos sustanciales y que dicha parte no tenía derecho al remedio solicitado.

Erró el TPI al concluir que todos los documentos sometidos por las partes apoyan la contención de que el Hospital atravesó por un proceso de reorganización y restructuración para implementar un plan económico en la institución como parte de una crisis fiscal sin que se haya presentado prueba sobre ningún plan económico, crisis fiscal ni sobre cómo dicha crisis afectó al querellado-apelado.

Erró el TPI al concluir que la cesantía del querellante-apelado fue una con justa causa, que no fue por mero capricho ni de manera arbitraria, y que simplemente se debió al buen y normal funcionamiento del establecimiento.

Erró el TPI al concluir que el patrono apelado no tenía la obligación de ofrecerle a Navarro Borges un empleo con una jornada y salario similar al que ostentaba previo al despido.

Erró el TPI al concluir que el querellante-apelante no puede prevalecer en su reclamo de discrimen por edad, porque no pudo establecer que su despido fue uno injustificado.

II

A. Ley de Despido Injustificado

La Ley Núm. 80 del 30 de mayo del 1976, conocida como Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, se creó para desalentar la incidencia de despidos injustificados en el país y proveer remedios más justicieros a las personas que son despedidas sin justa causa. 29 LPRA Sec.185a y ss.

Dentro del mismo cuerpo de ley, en su Artículo 2, se establecen varias instancias posibles, en las que existe justa causa para el despido:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o...

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