Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201601749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601749
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019

LEXTA20190213-013 - Angel Torres Gonzalez v. First Bank PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL TORRES GONZÁLEZ
Apelado
Vs.
FIRST BANK PUERTO RICO, FIRST BANCORP; COMPANÍA DE SEGUROS ABC, INC.
Apelante
KLAN201601749
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Caso Núm.: A2CI201500214 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cancio Bigas[1], la Jueza Cortés González y el Juez Salgado Schwarz[2].

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2019.

Comparece FirstBank Puerto Rico, (en adelante, FirstBank, querellado o apelante), solicitando que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, mediante la cual declaró “Ha Lugar” la demanda por el señor Ángel Torres González (en adelante, querellante, apelado o señor Torres González)

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Según surge del expediente, el señor Torres González trabajó para FirstBank por 22 años, durante los cuales ocupó distintos puestos de trabajo, hasta llegar al de Director de la Región de Mayagüez.

Durante los años 2012 y 2013, hubo una serie de situaciones donde se le llamó la atención al Señor Torres González por haber incurrido en actuaciones o conductas que se apartaban de las normas de su patrono. El primer incidente ocurrió para el mes de febrero del año 2012, cuando se presentaron unas quejas por empleados supervisados por el Señor Torres González. Las mismas fueron investigadas y se le brindó adiestramiento al Señor Torres González. El segundo incidente ocurrió durante el mes de julio del año 2012, cuando un gerente de sucursal del distrito del Señor Torres González autorizó indebidamente un sobregiro de $390,000. Luego de llevar a cabo una investigación, se determinó que el Señor Torres González no estaba siguiendo el procedimiento interno requerido en cuanto a su deber de revisar sobregiros, y se le dio una amonestación escrita. El tercer incidente versó sobre unas alegadas visitas del señor Torres González, junto a quien en aquel momento era su esposa, a sucursales y actividades oficiales de FirstBank para la venta de productos de naturaleza sexual. Luego de concluida la investigación para el mes de agosto de 2013, el señor Torres González fue suspendido por cinco (5) días.

Para el mes de mayo del año 2014, mientras se realizaba una auditoría a una sucursal del distrito del señor Torres González, encontraron que él no estaba cumpliendo con su deber de revisar cuentas comerciales mensualmente. El Señor Torres González fue despedido el 12 de agosto de 2014.

Así las cosas, el señor Torres González presentó una Querella alegando que fue despedido de manera injustificada y discriminatoria.[3] Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo los días 26 y 27 de septiembre de 2016.[4]

El Tribunal de Primera Instancia emitió su Sentencia el 10 de noviembre de 2016, declarando “No Ha lugar” la reclamación por discrimen, y “Ha Lugar” la reclamación por despido injustificado.[5] El Foro Primario incluyó, entre otras, las siguientes determinaciones de hechos:

[. . . .]

  1. Desde el 11 de febrero de 2010, fungió como Director Regional de la querellada y fue supervisado por la Sra. Aysha Issa Rodríguez, quien lo eligió para el puesto.

    [. . . .]

  2. Durante el tiempo que laboró para la querellada realizó sus tareas de forma eficiente y diligente.

    Recibió evaluaciones sobresalientes, se destacaba en informes de medición y se reconocía su buen desempeño.

    [. . . .]

  3. Durante los últimos 3 años de empleo, el querellante fue objeto de procesos disciplinarios, aun cuando sus evaluaciones de desempeño permanecieron positivas.

    a. Para febrero de 2012, el querellante fue objeto de quejas por parte de subordinados por el trato hacia ellos. El querellante fue orientado y se le brindó adiestramiento y consejería.

    b. Para julio de 2012, el querellante fue amonestado por un sobregiro en una de las sucursales a su cargo.

    c. Para agosto de 2013, el querellante fue objeto de acción disciplinaria que consistió en una suspensión de empleo y sueldo por 5 días debido a violación a Código de Conducta y Ética de la querellada. (Ventas de la exesposa en sucursales de la querellada.) d. Para el 2014, y en el curso de una auditoría de una de las sucursales a cargo del querellante, resultó que éste incumplió con su responsabilidad de verificar y documentar la apertura de cuentas comerciales en una de las sucursales a su cargo. Esta fue la causa del despido.

  4. La actuación que motivó el despido del querellante no representó pérdidas económicas para el banco, no configuró conducta constitutiva de fraude, robo, vandalismo, estado de intoxicación en el trabajo, pelea u otros actos de violencia, acoso sexual, discriminación ilegal o posesión o uso de armas en el trabajo, que ameritara un despido. Sin embargo, conforme al Manual de Procedimientos de la querellada, otras conductas pudieran llevar a la terminación inmediata, lo cual debe ser evaluado caso a caso.

  5. La consultora de recursos humanos, Joselyne Álvarez, después de evaluar el expediente y conducta imputada al querellante (incumplir responsabilidad de verificar y documentar la apertura de cuentas comerciales), recomendó como acción disciplinaria una suspensión de empleo y sueldo por 10 días.

  6. A pesar de la recomendación de la consultora de recursos humanos, el querellante fue despedido.

  7. La evaluación de desempeño del querellante entre la amonestación de agosto de 2013, y los hechos que motivaron el despido es una que arroja que el querellante cumplía con expectativas de la querellada sobre su desempeño.

  8. A pesar del incidente del sobregiro autorizado por un tercero en una sucursal en la evaluación del 2012, la supervisora no hace alusión a dicha amonestación y lo que resulta es que excede lo esperado por la querellada en cuanto a desempeño.

    [. . . .][6]

    El Tribunal entendió que la querellada había actuado contra sus mismas normas al obviar o no documentar las acciones disciplinarias a las que estuvo sujeto el querellante en sus evaluaciones anuales, creando así la expectativa en el querellante de que estaba cumpliendo con sus obligaciones.

    En cuanto a ello, el Tribunal indicó que la evaluación del desempeño de un empleado es la herramienta que éste tiene para conocer la opinión de su patrono sobre su trabajo. Por lo cual, si hay acciones disciplinarias, las mismas deben reflejarse en las evaluaciones, para así advertirle al empleado del posible efecto que las mismas podrían tener sobre su permanencia en el empleo.

    Además, el Tribunal entendió que las acciones disciplinarias tomadas durante los años previos a la acción del despido no estaban relacionadas al motivo que dio lugar a éste, por lo que no se trataba de una conducta repetitiva y reiterada donde se haya disciplinado al querellante y éste hiciere caso omiso. El Foro de Primera Instancia resaltó que la querellada no presentó prueba sobre la gravedad o impacto negativo que la conducta del querellante tuvo en las operaciones de su negocio. Concluyó que la decisión de despedir al querellante no había sido razonable a la luz tanto del reglamento de personal de la querellada, como de los principios rectores de la Ley 80 del 30 de mayo de 1975, según enmendada, 29 LPRA secs. 185 et seq. Por tanto, el Tribunal determinó que el despido fue uno injustificado por no constituir una sanción proporcional a la gravedad de la conducta del querellante.[7]

    Inconforme, FirstBank acude ante nos mediante recurso de Apelación y señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

    Primer Señalamiento de Error

    Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, al aquilatar la prueba y determinar que el querellante fue despedido sin justa causa a pesar de su pobre desempeño, medidas corectivas y disciplina progresiva tomadas.

    Segundo Señalamiento de Error

    Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al aquilatar la prueba, sobreponer su criterio sobre el manual del empleado y política de disciplina progresiva y sustituirlo con el suyo[,] y al no admitir las evaluaciones del querellante[,] demostrativas del patrón de conducta en violación de normas de empleo. Al así hacerlo, dictó una Sentencia que carece de hechos claves en los que se basó el querellado y que hacen del despido uno justificado.

    En sus alegatos, el apelado sostiene que la Sentencia apelada está fundamentada en la prueba presentada, la cual demostró que el despido del querellante había sido injustificado. Por tanto, solicitó que confirmara la Sentencia apelada.

    Examinado el recurso presentado, los autos originales, la prueba documental presentada y ofrecida junto con la transcripción de la prueba oral, estamos en posición de resolver.

    II

    A. El Despido Sin Justa Causa

    Al momento en que ocurrieron los hechos del presente caso, se encontraba en vigor en Puerto Rico la Ley Núm. 80, supra, previo a los cambios ocurridos por la Ley Núm. 4-2017, conocida como Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral. Por lo que, a los fines del presente caso, nos referiremos a la ley Núm. 80, supra, antes de ser enmendada. En general, bajo dicho estatuto imperaba previo a su enmienda el concepto que aún se mantiene de que debe mediar justa causa para el despido, pero entonces bajo un crisol más estricto del que hoy prevalece en nuestro ordenamiento luego de ser enmendada.

    Véase, Ley Núm. 80, supra, sec. 185(a).

    Atendiendo a la naturaleza reparadora de esta medida, se había resuelto que “[bajo] la Ley Núm. 80, supra, [se] invierte el orden de la prueba y [se] le impone al patrono el deber de probar in limine que el despido fue justificado”. Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 652 (2014).

    Comoexcepción a la norma general de derecho que...

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