Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201601158

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601158
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019

LEXTA20190214-001 - El Pueblo De PR v. Wilfredo Ortiz Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
WILFREDO ORTIZ COLÓN
Apelante
KLAN201601158
CONSOLIDADO CON
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J LA2011G0594 Por: LEY DE ARMAS, A5.07 POS/USO ILEGAL ARMAS AUTOMATICA/ ESCOPETA
KLCE201701043 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J VI2011G0074 Por: LEY DE ARMAS, A5.07 POS/USO ILEGAL ARMAS AUTOMATICA/ ESCOPETA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2019.

El 16 de agosto de 2016, el señor Wilfredo Ortiz Colón (el señor Ortiz Colón o el Peticionario) presentó ante nos recurso de Apelación. En dicho recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia originalmente dictada el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró culpable al señor Ortiz Colón por infringir el Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 (asesinato en primer grado) y los Art. 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. En consecuencia, el TPI le impuso un total de 150 años de cárcel. Surge del expediente judicial ante nos que el 20 de julio de 2016 el TPI emitió

“Resentencia” en cumplimiento con la sentencia emitida por nuestro Tribunal Supremo.[1]

Posteriormente, el 9 de junio de 2017, el señor Ortiz Colón presentó ante nuestra consideración petición de Certiorari en el que cuestiona la denegatoria del TPI de una moción de nuevo juicio presentada al amparo de la Regla 189 de Procedimiento Criminal.

Por haberse ordenado la consolidación de ambos recursos el 30 de junio de 2017, los resolvemos conjuntamente. Así pues, luego de examinados los escritos de las partes y analizado el derecho aplicable, expedimos el auto solicitado, revocamos la Resolución recurrida y ordenamos la celebración de un nuevo juicio. Resuelto lo anterior, procede que se desestime el recurso de apelación presentado.

-I-

Luego de la celebración de un juicio por jurado, el 14 de septiembre de 2012, se declaró culpable al señor Ortiz Colón por violación al Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 y a los Art. 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. En consecuencia, el TPI condenó al señor Ortiz Colón a cumplir 150 años de cárcel. Durante el juicio, el Peticionario estuvo representado por el Licenciado Carlos Alberto Soto Laracuente (licenciado Soto Laracuente).

Inconforme, el Peticionario por conducto de ese mismo abogado, apeló ante nos su sentencia. No obstante, un panel hermano de este foro, desestimó su apelación por falta de jurisdicción, ya que la misma se había presentado vencido el término jurisdiccional. El señor Ortiz Colón solicitó ante nos reconsideración, pero la misma fue denegada.

Luego de ello, el Licenciado Soto Laracuente, presentó una Moción al Amparo de las Reglas 187, 188, 190 y 192 de Procedimiento Criminal; nuevo juicio ante el TPI. En la misma, alegó que no tuvo un juicio justo e imparcial y que tenía nueva evidencia – beneficiosa para la Defensa - que de haberse obtenido anteriormente, el resultado del juicio hubiese sido distinto. El TPI denegó dicha solicitud.

Inconforme con dicha determinación, el señor Ortiz Colón presentó ante este Foro un recurso de apelación, el cual se acogió como recurso de Certiorari y se dispuso un No Ha Lugar. Lo mismo ocurrió, con una moción de reconsideración que presentó sobre ese dictamen. El señor Ortiz Colón tampoco recurrió de esa determinación al Tribunal Supremo, por lo que dicho dictamen advino final y firme.

Transcurridos varios meses, el señor Ortiz Colón, presentó por derecho propio una Moción bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. Esta vez, argumentó que no había tenido una asistencia de abogado efectiva en la etapa apelativa. Solicitó que se le resentenciara para poder presentar oportunamente una apelación ante nos. El TPI denegó su solicitud sin la celebración de una vista.

En desacuerdo con dicha determinación, el señor Ortiz Colón, a través de nueva representación legal, acudió ante este Foro mediante recurso de Certiorari. No obstante, un panel hermano de este Foro denegó la expedición de su recurso. Igualmente, se le denegó una reconsideración. En vista de ello, el señor Ortiz Colón presentó recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo.

Nuestro Más Alto Foro expidió su recurso y dictaminó que al Peticionario se le había infringido el derecho constitucional a tener una adecuada asistencia de abogado en la etapa apelativa, por lo que procedía que se le resentenciara bajo los mismos términos de la sentencia original. En vista de ello, el 20 de julio de 2016, el TPI resentenció al señor Ortiz a cumplir una pena total de 150 años de prisión[2].

Acto seguido, el 16 de agosto de 2016, el Peticionario presentó por conducto de su nueva representación legal, el licenciado Oscar García Rivera y el licenciado Julio E. Torres Ortíz, escrito de Apelación, alegando la comisión de once (11) errores, la mayoría de ellos, sobre la apreciación de la prueba:

La prueba del Pueblo en el caso por infracción al Artículo 106 del Código Penal de 2004, única prueba desfilada, no estableció los elementos del delito de asesinato y por el contrario estableció una legítima defensa, por lo que el Tribunal debió absolverle perentoriamente.

La prueba del Pueblo en el caso por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, única prueba desfilada, no estableció los elementos del delito imputado y por el contrario estableció una legítima defensa, por lo que el tribunal debió absolverle perentoriamente.

La convicción en los casos por infracción a los Artículos 5.07 de la Ley de Armas es errónea pues la prueba del Pueblo, única desfilada en el caso, no estableció que el Apelante hubiera actuado en concierto y común acuerdo con ninguna persona y por el contrario, estableció que no ocurrió así.

Los funcionarios del Estado no entregaron a la Defensa oportunamente prueba que tenían la obligación de entregar desde antes que comenzara el juicio y por el contrario la ocultaron.

Cometió error el TPI al permitir que se presentara en evidencia y al admitir prueba de referencia claramente inadmisible causando graves violaciones constitucionales a los derechos del Apelante.

El veredicto de 9 a 3 en el caso por infracción al Artículo 106 del Código Penal de 2004 es inconstitucional pues conforme al estado de derecho vigente se requiere unanimidad.

Las normas establecidas por el Tribunal para el trámite procesal del caso violaron el debido proceso de ley y causaron perjuicio sustancial al Apelante siendo probable que no pueda hacerse una transcripción de los procedimientos.

El Ministerio Público y el TPI realizaron actuaciones que violaron el debido proceso de ley y el derecho del Apelante a un juicio justo e imparcial ante Jurado incluyendo el llamar asesino y asesinos a las personas que alegadamente dispararon adjudicando así que había cometido un asesinato, función que solo competía al Jurado.

El Apelante no tuvo una asistencia legal adecuada conforme al requerimiento constitucional.

La prueba desfilada en el caso era insuficiente para vencer la presunción constitucional de inocencia pues no estableció la culpabilidad más allá de duda razonable y fundada.

Se violó el derecho constitucional a juicio por jurado del Apelante pues en la selección de éste hubo una desviación sustancial en los procedimientos establecidos.

La Ley de Armas, según aplicada en el presente caso, es inconstitucional.

Luego, el 26 de agosto de 2016, el licenciado García Rivera presentó

Moción sobre Reproducción de la Prueba Oral aduciendo que la presentación de una transcripción era el método más rápido y eficiente para la reproducción de la prueba oral. Expuso además que a la fecha no había tenido acceso al expediente del caso en poder del licenciado Soto Laracuente. Añadió también que por no haber sido el abogado que representó al Peticionario durante el juicio no podía preparar una exposición narrativa de la prueba oral. Por todo ello, solicitó que se autorizara la preparación de una transcripción de todos los días de juicio. El 30 de agosto de 2016, emitimos Resolución autorizando la presentación de la transcripción de la prueba oral. A esos efectos, se le ordenó al Peticionario, entre otros asuntos, tramitar dentro de los diez (10) días siguientes la regrabación de los procedimientos judiciales ante el TPI.

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2016, el Peticionario presentó ante nos Moción Solicitando Se Autorice Al Tribunal de Primera Instancia A Considerar Moción de Nuevo Juicio. En dicho escrito, la representación legal del Peticionario expuso que en la regrabación oficial recibida por el TPI no podían oírse, ni transcribirse satisfactoriamente partes esenciales de los procedimientos. Especificó que todas las objeciones y los planteamientos de derecho se hicieron ante el estrado. Por lo tanto, la Defensa planteó que no podían conocer los fundamentos sobre tales planteamientos, así como las decisiones del TPI sobre los mismos. Añadió que en la regrabación habían identificado sobre 125 conferencias ante el estrado, de las cuales sobre más de 25 conferencias distintas ante el estrado no se escuchaba nada o era incomprensible lo expresado por el Juez, el abogado del Peticionario o los fiscales. Puntualizó el hecho de que el juicio contra su representado se había celebrado hace más de cuatro (4) años atrás y reiteró que no habían representado al Peticionario durante el juicio. En vista de ello, la Defensa informó a este Tribunal sobre la presentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR