Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201900001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900001
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019

LEXTA20190215-010 - Emma Del Rosario Merly Otero v. Manuel Plaza Luciano Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

EMMA DEL ROSARIO MERLY OTERO
Demandante
v.
MANUEL PLAZA LUCIANO
Demandado-Apelante
JOSÉ E. PLAZA MERLY
Interventor-Apelado
KLAN201900001
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. E DI2005-1096 Sobre: Divorcio, Trato Cruel

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Surén Fuentes y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2019.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nos el señor Manuel Plaza Luciano (Sr. Plaza Luciano o apelante) y solicita que revoquemos un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, a través del cual se le impuso el pago de $65,000.00 por concepto de deuda de pensión alimentaria a favor de uno de sus hijos, el apelado José E. Plaza Merly (Sr. Plaza Merly o apelado).

Luego de un estudio minucioso del expediente, el tracto procesal del caso, el derecho aplicable y con el beneficio de la transcripción de la prueba oral que desfiló ante el foro apelado, determinamos modificar la determinación apelada.

I.

En el año 2006, en un pleito sobre divorcio entre la señora Emma del Rosario Merly Otero (Sra. Merly Otero) y el Sr. Plaza Luciano, se estipuló que este último debía satisfacer una pensión alimentaria a favor de sus dos hijos menores de edad, por la cantidad de $2,600.00 mensuales.

Luego de un sinnúmero de trámites procesales ajenos a la controversia que nos ocupa, el 5 de octubre de 2016, el Sr. Plaza Merly presentó Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Señalamiento de Vista de Desacato. En esta, alegó ser hijo de la Sra. Merly Otero y del Sr. Plaza Luciano; que ya había alcanzado la mayoría de edad y; que existía una deuda de pensión alimentaria ascendente a $65,492.33, de la cual le correspondía una proporción. Además, solicitó que se encontrara al apelante incurso en desacato y que, a tales efectos, se señalara una vista para el pago de lo adeudado.

Oportunamente, el apelante se opuso a la solicitud de desacato y solicitó su desestimación, tras argüir que lo que procedía era un pleito independiente sobre cobro de dinero. Esbozó que la pensión alimentaria se interpuso a favor de dos hijos, quienes alegó que habían advenido a la mayoría de edad hace más de 5 años, por lo que procedía el cierre y archivo del caso.

Luego de varios escritos presentados por ambas partes, el tribunal apelado ordenó al Sr. Plaza Merly que proveyera una certificación de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) que reflejara la deuda reclamada. El 27 de octubre de 2016, el apelado sometió una Certificación que, a la fecha, reflejaba en el renglón de “balance adeudado”, la cantidad de $65,492.33.[1] Por su parte, el apelante insistió en que procedía la desestimación del caso.

Tras varios incidentes procesales, que incluyeron una vista argumentativa en la que las partes tuvieron oportunidad de expresar sus respectivas posturas, el 27 de junio de 2017, notificada el 30 de junio del mismo año, el foro apelado dictó Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación del apelante.[2] Insatisfecho, el Sr. Plaza Luciano solicitó reconsideración y el apelado se opuso, tras lo cual el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración, mediante Resolución notificada a las partes el 31 de agosto de 2017.

Así las cosas, el 3 de enero de 2018, el apelado presentó una solicitud de determinación de monto de deuda en la que recalcó que la pensión alimentaria se estipuló en el pleito de divorcio de sus padres, por la cantidad de $2,600.00 mensuales a favor de los dos hijos, sin especificar qué cantidad le correspondía a cada uno. Por tanto, argumentó que esta debía ser aplicada a razón de $1,300.00 por cada hijo. Razonó que, toda vez que la deuda reflejada en ASUME correspondía a la cantidad de $65,492.33, a él le correspondía la mitad de dicha cantidad, es decir, $32,746.17.[3]

En respuesta, el 25 de enero de 2018, el apelante presentó una moción en la que expuso que la deuda solicitada por el apelado estaba basada en inferencias, que no se había presentado prueba alguna que sustentara que le correspondía dicha cantidad y que, por tanto, la deuda era ilíquida. Consecuentemente, solicitó al tribunal apelado que ordenara a ASUME una certificación de la deuda al 24 de enero de 2010, fecha en la que advino a la mayoría de edad el hijo mayor de la Sra. Merly Otero y del Sr. Plaza Luciano. Asimismo, solicitó que ASUME certificara si se imputaron intereses en la cuenta, así como todos los pagos, retenciones y créditos registrados a partir de la mencionada fecha.

El 13 de febrero de 2018, el foro apelado notificó una Orden a ASUME en la que le requirió lo solicitado por el apelante.

Por su parte, el apelado presentó varios escritos en los que urgió al tribunal a que reconsiderara su Orden, pues planteó que, si se certificaba la deuda al 24 de enero de 2010, quedarían fuera cinco años de pensión alimentaria, pues a dicha fecha, el Sr. Plaza Merly solo tenía diecinueve años. En consecuencia, el foro primario emitió otra Orden; esta vez, solicitó a ASUME que certificara la deuda del 29 de octubre de 2012, el 10 de febrero de 2015 y del 29 de octubre de 2017. El resto de las solicitudes de certificación permanecieron inalteradas; entiéndase, los pagos, intereses, créditos y retenciones.

Consecuentemente, el 28 de febrero de 2018, ASUME presentó Moción en cumplimiento de orden y expuso que “la deuda por concepto de atrasos en el pago de la pensión alimentaria a enero de 2010 es de $20,870.17.”[4] Asimismo, acreditó que no se ha imputado intereses a la cuenta y anejó un documento sobre Cuadre del Caso, el cual refleja ajustes y acreditaciones efectuados a la misma.

El 25 de julio de 2018, el foro apelado dictó Resolución en la que atendió la controversia planteada por el apelante sobre la alegada falta de jurisdicción del tribunal para atender la solicitud de pensión alimentaria del Sr. Plaza Merly, dentro del pleito de divorcio de sus padres. Se declaró con jurisdicción para continuar atendiendo el caso e hizo referencia a lo resuelto en sus dictámenes de junio y agosto de 2017. Por su parte, señaló vista evidenciaria para el 22 de octubre, a los fines de determinar la cuantía de la deuda por pensión alimentaria correspondiente al apelado.

En la vista, testificaron la Sra. Merly Otero y el Sr. Plaza Merly. Ese mismo día, el foro apelado emitió el dictamen objeto de revisión por este tribunal y luego de formular sus determinaciones de hechos, concluyó lo siguiente:

A solicitud del demandado el Tribunal Ordenó a la ASUME proveer el Cuadre del Caso y certificar la deuda entre otros asuntos. Luego de radicada la Moción en Cumplimiento de orden de la ASUME la cual incluía el Cuadre del Caso ninguna de las partes presentó objeción alguna al cuadre establecido por la agencia ni se rebatió la presunción de la corrección del récord administrativo; por lo que el Tribunal toma conocimiento del mismo. Conforme a dicho Cuadre del Caso a la fecha del relevo de la obligación, febrero de 2015, la deuda ascendía a $70,107.79.

No obstante, luego de evaluar y aquilatar los hechos y el derecho del caso de marras y adjudicar el valor probatorio de la prueba desfilada en la vista para determinar la cuantía de la deuda por concepto de pensión alimentaria y sin la parte demanda presentar prueba en contrario, el Tribunal determina, que la cantidad adeudada a la parte interventora, José E.

Plaza Merly, asciende a $65,000; por lo que Ordena a la parte demandada realizar el pago para satisfacer la cantidad adeudada por concepto de pensiones alimentarias dejadas de pagar mientras el joven interventor era menor de edad.[5] (Énfasis en el original).

Insatisfecho con las conclusiones anteriormente transcritas, el 2 de enero de 2019, el Sr. Plaza Luciano presentó el recurso de apelación que nos ocupa y planteó que el foro primario cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal al no desestimar el pleito, por falta de parte indispensable, por cuanto se alega que la deuda que se pretende cobrar es perteneciente a dos hijos, uno de los cuáles no sido traído al pleito.

Erró el Honorable Tribunal al asumir jurisdicción, sin una Demanda de Intervención, contrario a la Regla 21.4 de Procedimiento Civil.

Insuficiencia en las alegaciones de intervención. (Cobro de Dinero y Prescripción). Erró el Honorable Tribunal al no desestimar el pleito, puesto que de las alegaciones contenidas en la Moción Asumiendo Representación y solicitud de Desacato no son suficientes, de su faz, para establecer una acción de cobro...

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