Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201900005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900005
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019

LEXTA20190220-012 - Miriam I. Santiago Bermudez v. Mennonite General Hospital

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MIRIAM I. SANTIAGO BERMÚDEZ
Apelante
v.
MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC.
Apelada
KLAN201900005
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas Civil. Núm. CG2018CV01144 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2019.

Comparece la Sra. Miriam I. Santiago Bermúdez (“Sra. Santiago”) mediante recurso de apelación presentado el 2 de enero de 2019. Solicitó que revisemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, emitida el 28 de noviembre de 2018 y notificada el 19 de diciembre de 2018.

Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó, con perjuicio, la causa de acción presentada por la Sra. Santiago.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS

la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

I.

El 6 de julio de 2018, la Sra. Santiago presentó Querella ante el Tribunal de Primera Instancia contra Mennonite General Hospital, Inc. (“Hospital”) al amparo del procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra.[1] Solicitó compensación por despido injustificado, según lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. En la alternativa, solicitó indemnización según lo dispuesto en la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, infra, y en la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 LPRA sec. 3114 et seq.

En dicha Querella, alegó la Sra. Santiago que comenzó a trabajar para el Hospital como empleada contratada por tiempo indeterminado el 17 de agosto de 1992 y que para el año 2017 se desempeñaba como Enfermera Graduada de la Sala de Operaciones del Hospital. Sostuvo que por razón de la incapacidad que presentaba, el 28 de abril de 2017 le solicitó al Hospital los beneficios del seguro por incapacidad no ocupacional temporal, efectivos al 28 de marzo de 2017. Adujo que, tras acogerse a tal beneficio, el Hospital le notificó que le reservaría el empleo mientras durara su incapacidad o hasta el 28 de septiembre de 2017 –es decir, por un periodo máximo de seis (6) meses, conforme a la política institucional del Hospital. Además, expresó que la Ley Núm. 139, infra, provee una protección a favor del empleado que obliga al patrono a reservar el puesto de trabajo a un empleado que se acoge a la protección de dicha ley mientras dure la incapacidad o por un periodo de doce (12) meses.

Alegó que, por razón de su condición de salud, no pudo regresar a su empleo en o antes del 28 de septiembre de 2017, fecha límite que le indicó el Hospital.

Según ésta, en esa fecha, el Hospital le indicó que había culminado su reserva de empleo y que, dado a que su incapacidad no había cesado, quedaba cesanteada.

Ante este cuadro fáctico, alegó que fue despedida injustificadamente, pues no había culminado la reserva de empleo de doce (12) meses y/o el periodo de quince (15) días que establece la Ley Núm. 139, infra, para solicitar la reinstalación.

El 20 de julio de 2018, el Hospital presentó su Contestación a Querella.[2]

Alegó afirmativamente que es propietaria y administradora de la facilidad de servicios de salud conocida como Centro Médico Menonita de Cayey.[3]

Admitió, entre otras cosas: (1) que, al 28 de marzo de 2017, tenía más de quince (15) empleados[4]; (2) que fue el patrono de la Sra.

Santiago desde el 1992 y que lo era en el 2017[5]; y, (3) que la Sra. Santiago solicitó la reserva de empleo desde el 28 de marzo de 2017[6].

Alegó, no obstante, que la reserva de empleo a la que se comprometió no fue bajo la Ley Núm. 139, infra, sino que fue bajo su programa “Beneficios por Incapacidad a Corto Plazo” (“Short Term Disability”). Mediante este programa, el Hospital se compromete a reservar la posición del empleado durante un periodo de seis (6) meses mientras el empleado esté acogido a dicho beneficio, siempre y cuando exista la posición.[7] Sostuvo, además, que la Sra. Santiago no regresó a su puesto dentro del referido periodo de seis (6) meses, pero negó haberla despedido.[8] El Hospital también negó las alegaciones de la Sra. Santiago respecto a despido injustificado.[9]

Como defensa afirmativa, el Hospital levantó, entre otras, que es una corporación sin fines de lucro exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 139, infra.[10] Además, levantó como defensa afirmativa que estuvo acogido al Programa de Seguro Voluntario de la Ley Núm.

139, infra, pero ello sólo hasta el día 1 de enero de 2011.[11]

El 23 de julio de 2018, la Sra. Santiago presentó Moción para Que Se Dicte Sentencia por las Alegaciones al Amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil.[12] Expuso, en síntesis, que según las alegaciones que surgen de la Contestación a Querella presentada por el Hospital, procedía que se dictara sentencia a su favor. Sostuvo que el Hospital aceptó las alegaciones esenciales de la Querella. En particular, señaló que el Hospital admitió que era su patrono y que no negó afirmativamente que la despidió una vez transcurrió el término de seis (6) meses fuera de su puesto de trabajo, luego de acogerse a los beneficios del programa Short Term Disability.

Arguyó que el Hospital levantó como única defensa afirmativa que estaba exento de la Ley Núm. 139, infra, y que, por lo tanto, se trataba de un asunto de estricto derecho que no constituye controversia sustancial de hechos materiales. Además, sostuvo la Sra. Santiago que el Hospital no era una corporación sin fines de lucro de las exentas bajo la Ley Núm. 139, infra, por lo que procedía dictar sentencia a favor de ésta y no a favor del Hospital.

El 13 de agosto de 2018, el Hospital presentó Moción en Oposición a Moción al Amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil.[13] En el mismo documento, incluyó una Solicitud de Desestimación de la Querella, solicitando la desestimación de la querella al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, infra.[14] Basó su Oposición a Moción al Amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil en que negó los hechos medulares en este caso, por lo que existía una controversia sobre el hecho medular de la reclamación –esto es, sobre si el empleo de la Sra. Santiago se considera exento bajo la Ley Núm. 139, infra. Por otra parte, como fundamento para su Solicitud de Desestimación de la Querella, el Hospital argumentó que, por ser una corporación sin fines de lucro creada y administrada exclusivamente para propósitos científicos, educativos y de investigación, está exenta de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 139, infra.[15] Ante ello, sostuvo que los beneficios de la Ley Núm. 139, infra, no le son exigibles, por lo que la Sra. Santiago no tenía una causa de acción que justifique la concesión del remedio solicitado. En apoyo de su moción en oposición y de su solicitud de desestimación, el Hospital incluyó dos (2) anejos que a su vez consistían de varios documentos.[16]

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia el 28 de noviembre de 2018, notificada el 19 de diciembre de 2018. Mediante ésta, declaró No Ha Lugar la Moción para Que Se Dicte Sentencia por las Alegaciones al Amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil presentada por la Sra.

Santiago. A su vez, declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de la Querella presentada por el Hospital. En consecuencia, desestimó la Querella presentada por la Sra. Santiago, con perjuicio. Esto, pues concluyó que el Hospital es una corporación sin fines de lucro exenta de cumplir con las exigencias de la Ley Núm. 139, infra, y que despidió a la Sra. Santiago amparado en las disposiciones de su programa Short Term Disability, de manera justificada.

Inconforme, el 2 de enero de 2019, la Sra. Santiago presentó el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Querella de epígrafe al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil tras concluir que el Patrono querellado está exento de la reserva de empleo de doce (12) meses establecida por la Ley Núm. 139-1968.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la moción de Sentencia por las Alegaciones presentada por la parte querellante-apelante al palio de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil tras concluir que el Patrono querellado está exento de la reserva de empleo de doce (12) meses establecida por la Ley Núm.

139-1968.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al basar su Sentencia desestimatoria bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil en unos anejos presentados por el Patrono querellado en su Oposición a la moción presentada por la querellante-apelante al palio de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil y sin otorgar la oportunidad de llevar a cabo descubrimiento de prueba sobre el contenido de dichos anejos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al basar su Sentencia desestimatoria en unas alegaciones fácticas afirmativas no-incluidas en por (sic) el Patrono querellado en su Contestación a Querella, como exige la Ley Núm. 2-1961.

Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

II.

-A-

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada...

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