Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801060
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019

LEXTA20190225-011 - Inmobiliaria San Alberto v. Asociacion De Condomines Torre Medica I Dr. Pedro Blanco Lugo Y Asociacion De Condominos Torre Medica Ii Dr. Pedro Blanco Lugo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

INMOBILIARIA SAN ALBERTO, INC. Y PMB REALTY, INC.
Recurridos
v.
ASOCIACIÓN DE CONDÓMINES TORRE MÉDICA I DR. PEDRO BLANCO LUGO Y ASOCIACIÓN DE CONDÓMINOS TORRE MÉDICA II DR. PEDRO BLANCO LUGO Peticionarios
v.
NOVI INVESTMENTS, CORP.
Interventora
KLCE201801060
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm: C AC2013-2877 (403) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Domínguez Irizarry

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2019.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 1 de agosto de 2018, comparece la Asociación de Condómines Torre Médica I Dr. Pedro Blanco Lugo (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 1 de mayo de 2018 y notificada el 4 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Arecibo. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud de sentencia sumaria instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 6 de noviembre de 2013, Inmobiliaria San Alberto, Inc. y PMB Realty, Inc. (en adelante, las recurridas), titulares de la Torre Médica II, incoaron una Demanda de Sentencia Declaratoria en contra de la peticionaria. En síntesis, solicitaron que el TPI declarase que la Torre II tenía derecho a utilizar los baños comunales ubicados en los vestíbulos de los tres (3) pisos de la colindante Torre Médica I.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 2 de mayo de 2014, NOVI Investments Corp. (en adelante, NOVI o la interventora), desarrolladora de la Torre Médica II, presentó una Demanda de Intervención y fue autorizada por el foro primario a intervenir en el pleito. Subsiguientemente, el foro primario ordenó la inclusión en el pleito de la Asociación de Condómines Torre Médica II. De conformidad con lo anterior, el 14 de noviembre de 2016, las recurridas instaron una Demanda de Sentencia Declaratoria Enmendada. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, reiteraron su petitorio anterior en torno al uso de los baños en los vestíbulos de la Torre Médica I.

Continuados los trámites procesales de rigor, el 16 de mayo de 2017, la peticionaria incoó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, argumentó que no existía controversia de hechos que le impidiera al TPI concluir que los servicios sanitarios de la Torre Médica I, no eran parte de los elementos a ser compartidos con la Torre Médica II. Manifestó que la Torre Médica I no estaba obligada a reconocer un derecho de utilización de los baños en los vestíbulos, toda vez que no estaba obligada por la Escritura Matriz de la Torre Médica II. Explicó que la Escritura Matriz de la Torre I no concibió dicha relación u obligación. A su vez, sostuvo que los condómines de la Torre I no fueron parte, ni suscribieron la Escritura Matriz de la Torre Médica II. Añadió que de los planos realizados por la propia Torre Médica II se desprendía que los baños no eran parte del vestíbulo de los tres (3) pisos de la Torre Médica I.

Por otro lado, la peticionaria indicó que las recurridas se habían allanado a las determinaciones del pleno de los Titulares que reconocían la necesidad de construir baños en sus facilidades. De igual manera, afirmó que los cuerpos directivos de ambas torres médicas habían llegado a unos acuerdos sobre el uso de los baños, que hacían inmeritoria la Demanda incoada por las recurridas.

Por su parte, el 11 de diciembre de 2017, las recurridas y la interventora interpusieron una Oposición Conjunta a Solicitudes de Sentencia Sumaria. De entrada, sostuvieron que, de la Escritura Matriz de la Torre Médica I, surgía la advertencia a los compradores del derecho al uso de los baños. Explicaron que de la Escritura Matriz de la Torre I se desprende que los condómines fueron advertidos en torno a que un segundo edificio podría quedar adosado y que estos se comprometían a otorgar todo instrumento necesario para el buen funcionamiento de ambas edificaciones. Añadió que en una Resolución dictada el 17 de diciembre de 2014, notificada el 29 de diciembre de 2014, el TPI determinó que los baños estaban ubicados en el vestíbulo de la Torre Médica I, pero que existía controversia que ameritaba la celebración de una vista evidenciaria en torno a la intención de los otorgantes de la escritura matriz de la Torre Médica I de compartir los servicios sanitarios con la Torre Médica II, y en torno a la expectativa de los otorgantes de la Torre Médica II de compartir y usar los baños de la Torre Médica I. Las recurridas aseveraron que el TPI únicamente reconsideró la Resolución antes aludida, en cuanto a la ubicación de los baños y que dicho asunto ameritaba también la celebración de una vista evidenciaria.

Asimismo, las recurridas afirmaron que existía controversia de hechos en torno a si los baños eran parte de los elementos comunes cuyo uso debían compartir ambas torres; si la determinación de la Torre Médica II para la construcción de baños y el Artículo 42(b) de la Ley de Condominios impedía la reclamación de las recurridas; si el acuerdo entre ambas asociaciones de condómines tornaba en académica el reclamo de las recurridas; y si la solicitud de sentencia declaratoria era un reclamo justiciable.

A su vez, el 22 de febrero de 2018, la peticionaria instó una Réplica a Oposición de Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que la Oposición Conjunta a Solicitudes de Sentencia Sumaria incoada por las recurridas contenía errores de fondo y forma insubsanables que denotaban el incumplimiento con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36, y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Explicó que las objeciones de las recurridas a su solicitud de sentencia sumaria estuvieron desprovistas de referencias, según exige nuestro ordenamiento. Además, sostuvo que las determinaciones sobre si la escritura matriz delimita lo que es un vestíbulo; si las recurridas realizaron actos afirmativos contrario a lo que alegaron en la Demanda; y si las recurridas tenían legitimación por no agotar los remedios de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, eran asuntos de estricto derecho.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2018, notificada el 4 de mayo de 2018, el TPI dictó una Resolución en la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la peticionaria, por entender que existía una controversia de hechos que le impedía resolver el pleito por la vía sumaria. De la aludida Resolución se desprenden las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Inmobiliaria San Alberto, Inc. (en adelante Inmobiliaria) es una corporación debidamente organizada conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con personalidad jurídica para demandar y ser demandada en los Tribunales de Puerto Rico, con oficinas principales en Carretera Número dos, Km 47.7 Manatí, Puerto Rico y dirección Postal PO Box 30532 Manatí, PR 00674-8513).

  2. PMB Realty, Inc. (en adelante, “PMB”) es una corporación debidamente organizada conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con personalidad jurídica para demandar y ser demandada en los Tribunales de Puerto Rico, con oficinas principales en Carretera Número dos, Km 47.7, Manatí, Puerto Rico y dirección Postal: Po Box 30532 Manatí, PR 00674-8513.

  3. El Consejo de Titulares Edificio Médico Dr. Pedro Blanco Lugo (en adelante el Consejo), es una asociación con capacidad legal para demandar y ser demandada, según surge de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1293b.

  4. Los demandantes son titulares de la Torre Médica II.

  5. La sociedad especial MTI Development Construction, SE (en adelante MTI) desarrolló y construyó un edificio de hormigón que consiste en tres (3) pisos y contiene treinta y cinco (35) unidades.

  6. MTI sometió a la Torre I al Régimen de Propiedad Horizontal de conformidad con la escritura número 17 del 18 de febrero de 2005, otorgada ante el notario Michael Rachid Piñero.

  7. La escritura matriz de la Torre I presenta la posibilidad de que posterior a la construcción de la Torre I se construyera una segunda torre.

  8. La Escritura Matriz de la Torre I, en su cláusula Trigésima establece:

    En el predio adyacente al Noroeste del Condominio, LA PROPIETARIA se propone edificar un segundo edificio que podría quedar adosado al edificio del Condominio. De darse el caso, ambos edificios...

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