Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801445

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801445
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019

LEXTA20190226-013 - El Pueblo De PR v. Wilfredo Rivera Marrero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
WILFREDO RIVERA MARRERO
Recurrida
KLCE201801445
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J VI2016G0036, J VI2016G0037, J LA2016G0191 Por: ART. 93 CP (2 CARGOS), INFR. ART. 5.04 LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de febrero de 2019.

Ante nuestra atención se encuentra una petición del Pueblo de Puerto Rico, representado través de la Oficina del Procurador General, quien solicita revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Anticipamos que expedimos el auto solicitado, a los fines de revocar la determinación recurrida. Los hechos fácticos esenciales para la comprensión de nuestra determinación son los siguientes.

I.

El 16 de noviembre de 2016, el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra Wilfredo Rivera Marrero, las cuales consistían en dos cargos de asesinato en primer grado y un cargo por portación y uso de arma sin licencia. Los pliegos acusatorios imputan que, el 6 de agosto de 2016, a eso de las 5:45 a 5:50 de la tarde, el acusado, a propósito y con conocimiento, dio muerte a los hermanos Héctor Gabriel Rivera Torres y Roberto Carlos Rivera Torres, mediante varios disparos realizados con un arma de fuego para la cual carecía el correspondiente permiso, en violación al Artículo 93 A del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142 y al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec.

458(c), respectivamente.

El juicio por jurado en contra de Rivera Marrero comenzó en febrero de 2017. El 20 de marzo de 2017, el agente López Sánchez, testigo de cargo, declaró, como respuestas a preguntas del Ministerio Público, que, al entrevistar a la viuda de uno de los occisos, esta le manifestó que su esposo, el día de su fallecimiento, tenía consigo su celular a través del cual se habían comunicado en varias ocasiones. El agente López Sánchez declaró que el celular del occiso no se recuperó en la escena del crimen, por lo cual, el 12 de agosto de 2016, se presentó a la Fiscalía de Ponce, solicitando un subpoena para obtener el registro de llamadas de dicho teléfono. Cuando el Ministerio Público cuestionó al agente sobre lo que surgía de dicho registro de llamadas, la defensa objetó oportunamente, debido a que se trataba de un documento que no había sido presentado en evidencia, ni había sido preparado por el agente, por lo cual el mismo constituía prueba de referencia. El Ministerio Público replicó que se proponía presentar al señor José Rivera Navarro, representante de la compañía telefónica Claro y con quien posteriormente presentaría el registro de llamadas en evidencia. Explicó que, para una coherente presentación de la información para el jurado, se debía permitir el testimonio del agente sobre los hallazgos de su investigación y del registro de llamadas, sujeto a que posteriormente se presentara el testimonio explicativo del representante de Claro, señor Rivera Navarro. El TPI optó por no permitir el testimonio del agente sobre el registro de llamadas.

Así las cosas, el Ministerio Público efectuó una oferta de prueba al tribunal. Sostuvo que el agente declararía que el registro de llamadas de Claro del número de teléfono 939-274-1300, a nombre de uno de los occisos, reflejaba que hubo comunicación con el número de teléfono del acusado 787-203-2449 entre los días 1 al 6 de agosto de 2016. Así también, declararía que las torres de telecomunicaciones de Claro ubicaron al poseedor del número 787-203-2449 cerca del lugar de los hechos. Afirmó el Ministerio Público, que dicha información era admisible bajo la Regla 107 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 107, la cual permite la admisibilidad limitada de evidencia, sujeto a su alcance apropiado.[1] Formulada la objeción de la defensa, el TPI no permitió que se entrara en el contenido del registro de llamadas, sin que este fuese previamente admitido en evidencia.[2] El Ministerio Público solicitó reconsideración, proponiendo que se permitiera el testimonio del agente sobre el contenido del registro telefónico al amparo de la Regla 107 de las de Evidencia, supra, y se instruyera al jurado que posteriormente se presentaría un testigo, representante de la compañía Claro, quien declararía sobre los pormenores técnicos del documento, por lo cual la presentación del registro estaría condicionado a que se presentase ese otro testigo de cargo.

Por su parte, la defensa sostuvo que al amparo de la Regla 107, supra, el registro de llamadas tenía que ser admisible en cuanto a una parte o para un propósito y en este momento no era admisible de ninguna forma. Tras deliberar el asunto, el TPI denegó la reconsideración presentada por el Ministerio Público, por lo cual este recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari número KLCE201800559. El 29 de junio de 2018, un panel distinto al que hoy suscribe esta Sentencia, ordenó la celebración de una vista bajo la Regla 109 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, en ausencia de jurado para determinar si estaban presentes los requisitos exigidos por la Regla 805(f).[3]

Cumpliendo con lo ordenado por este tribunal, el foro primario celebró la vista al amparo de la Regla 109, supra, y escuchó el testimonio del agente y el representante de la compañía Claro, el señor Rivera Navarro. Aun cuando nuestro dictamen se limitó a la admisibilidad del registro de llamadas de una de las víctimas del delito, en aras de fomentar la economía procesal, también se atendió la admisibilidad del registro de llamadas de un celular que, alegadamente, le pertenece al acusado y del registro de las antenas para dicho número. Luego de escuchar el testimonio del agente y el señor Rivera Navarro, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Resolución emitida el 31 de agosto de 2018, determinó lo siguiente:

[E]l registro de llamadas cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Regla 805 (f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 805, como condición previa para que el agente López Sánchez testifique ante el Jurado sobre el contenido de los siguientes documentos:

Identificación 22-Registro llamadas tel. (787) 203-2449 documento titulado Antenas.

Identificación 23-Registro llamadas tel. (787) 203-2449 08-01-2016 al 09-03-2016 (consta de 123 folios).

Identificación 30-Listado de llamadas tel. (787) 218-4851 (1 página).

Identificación 31-Certificación- Profile de la cuenta de teléfono (787) 218-4851 (consta de páginas).

Con relación a las Identificaciones 1 a la 10 y, 12 a la 21, tituladas Wireless Network Engineering, las mismas no cumplen con los requisitos de admisibilidad como récord de negocio. Por lo cual, no podrán ser presentadas como excepción a la prueba de referencia durante el testimonio del agente Ángel López Sánchez.

…

Inconforme, comparece el Ministerio Público ante este tribunal y presenta como único señalamiento de error el siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PRUEBA SUPRIMIDA NO ERA ADMISIBLE CONFORME LA EXCEPCIÓN A LA PRUEBA DE REFERENCIA DE...

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