Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201800833

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800833
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019

LEXTA20190226-034 - United Surety And Indemnity Company v.

Luis Javier Hernandez Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

UNITED SURETY AND INDEMNITY COMPANY,
Apelada,
v.
LUIS JAVIER HERNÁNDEZ ORTIZ, GLENDALYS SOTO y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos,
Apelante.
KLAN201800833
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Civil núm.: J ACI2017-00508. Sobre: cobro de dinero.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2019.

En este recurso nos corresponde determinar si el foro primario actuó con prejuicio y parcialidad, y al margen de la prueba desfilada en el juicio en su fondo, al imponer responsabilidad solidaria a la parte apelante por el pago de una cantidad de dinero desembolsada por la fiadora apelada, en virtud de un contrato de fianza.

Evaluadas las sendas posiciones de las partes litigantes, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no cometió error alguno en su dictamen, por lo que confirmamos el mismo. Veamos.

I.

En síntesis, este caso trata del recobro por parte de la fiadora demandante, United Surety and Indemnity Company (USIC), de unas cantidades pagadas al Centro de Bellas Artes del Municipio de Caguas por concepto de cánones de arrendamiento no satisfechos por los apelantes, en su capacidad de garantizadores solidarios; a esos efectos, USIC incoó una acción civil al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60[1].

La deuda reclamada tuvo su origen en un contrato de subarriendo suscrito entre LJ Business Solution (LJ) y Metro P. Parking Corp. (MPP), y el Centro de Bellas Artes de Caguas Corp. (BAC), allá para diciembre de 2011. Para esa fecha, el Sr. Luis J. Hernández Ortiz era el presidente de MPP, y la Sra. Glendalys Soto, su secretaria.

Como parte del acuerdo con el BAC, este requirió de MPP la prestación de una fianza de cumplimiento. Así pues, MPP suscribió un contrato de fianza con USIC, mediante el cual esta última garantizaba al BAC el pago de los cánones de arrendamiento que MPP le dejara de satisfacer, hasta la suma de $168,000.00. El contrato de fianza fue suscrito el 15 de diciembre de 2011[2].

A su vez, y como parte de la contratación de la fianza, LJ, MPP y los esposos Hernández-Soto suscribieron un General Agreement of Indemnity (GIA). Este fue debidamente juramentado ante notaria y en él, tanto LJ, MPP, como los esposos Hernández-Soto se comprometieron mancomunada y solidariamente[3] a responder a USIC por cualquier desembolso que esta tuviera que hacer al BAC por concepto de un incumplimiento de MPP con el pago de los cánones de arrendamiento.

Más adelante, el 4 de abril de 2013, el BAC notificó a USIC que había dado por terminado el contrato suscrito con MPP y que, conforme a la fianza expedida por USIC, reclamaba los dos meses de cánones de arrendamiento que MPP le adeudaba, los cuales ascendían a $24,640.00. USIC notificó de ello a MPP, por conducto de su presidente, el Sr. Luis J. Hernández Ortiz. Luego, el 11 de julio de 2013, USIC pagó la reclamación del BAC y emitió un cheque a su favor por $22,000.00; el BAC aceptó el pago y suscribió un contrato de cesión a favor de la fiadora.

Un día después, el 12 de julio de 2013, USIC instó una demanda de cobro de dinero contra LJ, MPP, los esposos Hernández-Soto y la sociedad legal de bienes gananciales[4]. A este caso se le asignó el alfanumérico K CD2013-1684[5] y en él USIC reclamó el pago de la cantidad satisfecha al BAC por virtud del contrato de fianza.

Dicho caso fue transigido mediante el Acuerdo Transaccional Parcial suscrito por USIC, LJ y MPP, presentado el 15 de octubre de 2013, ante el Tribunal de Primera Instancia[6]. En el acuerdo, LJ y MPP reconocieron la deuda[7] y establecieron un plan de pago. Además, y de suma relevancia para este recurso, USIC, LJ y MPP dispusieron lo siguiente: (1) el acuerdo no sería impedimento para que USIC continuase los procedimientos judiciales contra los demás codemandados (i.e., los esposos Hernández-Soto y su sociedad legal de bienes gananciales); (2) de cumplirse con el plan de pago acordado, USIC entonces desistiría con perjuicio de su reclamación en cuanto a los restantes codemandados; y, (3) en caso de incumplimiento con cualquiera de los pagos mensuales acordados, USIC aceleraría la deuda[8].

El Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia conforme a los términos acordados por las partes litigantes en el caso K CD2013-1684. Por ello, el desistimiento en cuanto a los esposos Hernández-Soto y su sociedad legal de gananciales fue sin perjuicio.

No obstante el acuerdo transaccional, LJ y MPP solo realizaron seis pagos a favor de USIC, los cuales totalizaron $12,481.14[9]. Así pues, quedó al descubierto la cantidad de $10,438.86. A la luz de ello, USIC procedió a instar el pleito del título contra los esposos Hernández-Soto al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil.

En la contestación a la demanda instada en su contra, los esposos Hernández-Soto sostuvieron, en síntesis, que ellos nunca suscribieron acuerdo alguno en su capacidad personal, ni asumieron personalmente alguna obligación contractual.

El 7 de marzo de 2018, notificada el 19 de marzo de 2018, el foro primario, luego de celebrado el juicio en su fondo, dictó la sentencia objeto de este recurso. En síntesis, el tribunal concluyó que:

Como condición para expedir la fianza número 11148553, los demandados Luis Javier Hernández Ortiz, Gledalys Soto, Metro y LJ Business Solutions (LJ) suscribieron un “General Agreement of Indemnity” mediante el cual esto[s] se obligaron solidariamente a rembolsarle a USIC cualquier suma de dinero que tuviese que pagar USIC bajo las fianzas expedidas a solicitud de Metro y/o LJ, al igual que los intereses acumulados sobre dicha suma, y los honorarios de abogados incurridos para tramitar la causa de acción.

Sentencia, a la pág. 23 del apéndice del escrito de apelación. (Énfasis nuestro).

En su consecuencia, el tribunal declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y condenó a los esposos Hernández-Soto, así como a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, al pago de $9,518.86, más el pago del interés legal; ello, a favor de USIC.

Insatisfechos, los esposos Hernández-Soto solicitaron determinaciones de hechos adicionales y la reconsideración de la sentencia, a lo que se opuso USIC. El tribunal apelado declaró sin lugar las solicitudes de los esposos Hernández-Soto.

Inconformes aún, los esposos Hernández-Soto instaron este recurso de apelación, en el que apuntaron la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA YA QUE ANTES DE PRESENTAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE, LA PARTE DEMANDANTE APELADA NO CUMPLIÓ DE [SIC] NOTIFICACIÓN PREVIA A TENOR CON EL ART. 17 DE LA LEY NÚM. 143 DE 27 DE JUNIO DE 1968, 10 L.P.R.A.

SEC. 981, QUE ES [DE] CARÁCTER JURISDICCIONAL, EL CUAL DISPONE QUE NINGÚN TRIBUNAL PODRÁ ASUMIR JURISDICCIÓN EN UNA ACCIÓN SOBRE COBRO DE DINERO SIN ANTES REQUERIRLE AL DEUDOR EL PAGO DE LO ADEUDADO POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE...

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