Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201801303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801303
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019

LEXTA20190227-035 - Lyzbette Figueroa Hernandez v.

Jonathan Rodriguez Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LYZBETTE FIGUEROA HERNÁNDEZ
Apelada
v.
JONATHAN RODRÍGUEZ FIGUEROA
Apelante
KLAN201801303
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior de Carolina) CASO NÚM. F AL2006-1428 SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2019.

Jonathan Rodríguez Figueroa (el “Apelante” o “Papá”) solicita que revoquemos una Resolución sobre pensión alimentaria dictada por la Sala de Carolina del Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”) el 5 de noviembre de 2018.

El 4 de febrero de 2019, la parte apelada, Lyzbette Figueroa Hernández, presentó su oposición al recurso.

I

A continuación, se esbozan los hechos más relevantes.

Lizbette Figueroa Hernández (la “Apelada” o “Mamá”) presentó el 27 de noviembre de 2006 una Petición de Pensión Alimentaria en beneficio de su hija menor de edad, ALRF (la “Alimentista”). Mamá y Papá comparecieron a la vista ante el Examinador de Pensiones Alimentarias (el/la “EPA:”) y entregaron cada uno sus Planillas de Información Personal y Económica (la/s “PIPE”). El EPA recomendó una pensión alimentaria de $150.00 bisemanales y un próximo señalamiento para el 5 de marzo de 2007. El TPI adoptó el Informe y las Recomendaciones del EPA mediante una Resolución del 4 de enero de 2007. En la vista de marzo, Mamá solicitó desistir del pleito por haberse reconciliado con Papá y no tener interés en continuar con el caso. Por lo tanto, la EPA recomendó la desestimación sin perjuicio de su Petición de Pensión Alimentaria.

El TPI dictó Sentencia de conformidad con el Informe y las Recomendaciones de la EPA el 9 de marzo de 2007.

Casi una década después, el 20 de junio de 2018, Mamá pidió revisar la pensión alimentaria. Expresó que cuatro (4) años antes acordó con Papá una pensión alimentaria de $425.00 mensuales, pero que desde dicho convenio ocurrieron cambios de circunstancias que ameritan una revisión. Tras haberse celebrado vista y entregado las PIPE de ambos progenitores, el 27 de agosto de 2018, el EPA llegó a las siguientes determinaciones de hecho y conclusiones de derecho: (1) la Alimentista tiene 13 años de edad; (2) existía una pensión alimentaria de $150.00 bisemanales, efectiva desde el 5 de marzo de 2007;[1]

(3) en 2014 se pactó una pensión alimentaria de $425.00 mensuales; (4) Papá trabaja como “landmaster” en Atlas Air, Inc. con un ingreso mensual neto de $4,846.41; (6) la esposa de Papá, Carolynn Rodríguez (“Rodríguez”), trabaja en Orlando Health con un ingreso mensual neto de $2,150.48; (7) el ingreso familiar total correspondiente al Apelante y Rodríguez es de $6,990.90 mensuales; (8) Mamá trabaja como maestra en Academia San Jorge, Inc. con un ingreso neto de $1,093.18 mensuales; (9) el ingreso neto combinado de la Apelada y Papá es de $8,090.08; (10) la Alimentista requiere $1,504.00 mensuales para sus necesidades básicas; (11) al Apelante le corresponde una proporción de 86.49%; (12) la pensión alimentaria que debe pagar Papá es de $1,300.81 mensuales de pensión básica y $580.83 mensuales de pensión suplementaria; (13) la pensión alimentaria total que debe pagar Papá es $1,881.64 mensuales; y (14) la Apelada y el Apelante dialogaron para llegar a un convenio sobre la pensión alimentaria.[2] En esencia, el EPA recomendó: (1) una pensión alimentaria de $1,500.00 mensuales, a razón de $692.31 bisemanales retroactiva al 20 de junio de 2018 y pagada mediante una orden de retención de ingresos a través de la Administración para el Sustento de Menores (“ASUME”); (2) que Papá sufrague el 86.49% de los gastos médicos extraordinarios mayores de $50.00; y (3) fijar honorarios de representación legal por $200.00. El 30 de agosto de 2018, el TPI dictó Resolución de conformidad con el Informe y las Recomendaciones del EPA.

Insatisfecho, el 27 de septiembre de 2018, Papá pidió reconsideración y determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales (la “Moción de Reconsideración”). Adujo que “admitió capacidad económica” y tiene otro hijo por quien también paga pensión alimentaria. Solicitó distribuir los gastos de la Alimentista entre ambos progenitores, una vista argumentativa y fijar una pensión alimentaria de $665.00 mensuales más la mitad de los gastos escolares probados por Mamá.

Con respecto a la moción de reconsideración sometida por el Apelante el 12 de octubre de 2018, la Lcda. Ada Del C. Thillet Correa como abogada de la Apelada (la “Lcda. Thillet Correa”), escribió un mensaje por correo electrónico a la Lcda. Jarmilla A. González Echevarría (la “Lcda. González Echevarría”). La Lcda. González Echevarría había figurado como representante legal del Apelante en la Vista de Fijación de Pensión Alimentaria el 21 de diciembre de 2006.[3]

En el mensaje por correo electrónico, La Lcda. Thillet Correa preguntó a la Lcda. González Echevarría si dicho documento fue radicado por la Lcda. González Echevarría, debido a que Mamá aún no había sido notificada de que la moción de reconsideración había sido presentada. En el mismo día, la Lcda. González Echevarría respondió mediante mensaje por correo electrónico a la Lcda. Thillet Correa; aclaró que la moción de reconsideración no había sido radicada por la Lcda. González Echevarría sino por Papá. Conforme a la prueba que obra en el expediente, luego de la Lcda. Thillet Correa solicitarle a la Lcda. González Echevarría que le pidiera al Apelante enviar a la Apelada copia y notificación de la moción de reconsideración, la representante, mediante poder notarial de Papá, hizo llegar un mensaje por correo electrónico a la Lcda. Thillet Correa en donde adjuntó una copia de un recibo que presuntamente evidenciaba ya haber realizado el trámite de notificar y enviar una copia de la moción de reconsideración a la Lcda. Thillet Correa.

La Apelada objetó la moción de reconsideración el 19 de octubre de 2018 por los siguientes fundamentos: (1) Papá nunca expresó tener capacidad económica durante la vista ante el EPA; (2) el Apelante y la Lcda. González Echevarría tuvieron oportunidad de examinar las PIPE de ambos progenitores y toda la documentación que evidenciaba las alegaciones de Mamá; (3) de buena fe y para terminar la controversia, la Apelada ofreció no tomar en consideración los ingresos de Rodríguez aun cuando Papá admitió estar casado con su esposa bajo el régimen económico de una sociedad legal de bienes gananciales; (4) la cuantía de la pensión alimentaria mensual propuesta por el Apelante fue irrisoria; (5) el EPA ofreció imponer una pensión alimentaria provisional, pero Papá no aprovechó esta oportunidad; y (6) las recomendaciones del EPA fueron completas y sus determinaciones de hechos se basaron en documentos y declaraciones.

El 1 de noviembre de 2018, Papá sometió su Dúplica en relación a su Moción de Reconsideración. Primero, el Apelante aseveró que no había contratado la representación legal de la Lcda. González Echevarría para su caso sobre pensión alimentaria, sino que la abogada tan sólo lo acompañó a la vista ante el EPA, luego de haberlo representado en otra vista inmediatamente anterior de un caso sobre solicitud de custodia de la Alimentista. Papá expuso que la Lcda.

González Echevarría no intervino ni tomó decisiones al...

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