Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801736

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801736
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019

LEXTA20190227-044 - Rene Orlando Diaz Mendoza v. Axesa Servicios De Informacion S. En C. Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

RENÉ ORLANDO DÍAZ MENDOZA Recurrido v. AXESA SERVICIOS DE INFORMACIÓN S. EN C. INC. Peticionario
KLCE201801736
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2018CV01134 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2019.

I.

El 7 de marzo de 2018 el señor René Orlando Díaz Mendoza presentó una Querella contra Axesa Servicios de Información, S. en C., Inc., (Axesa).

Solicitó remedios al amparo de la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,[1] la Ley Contra el Discrimen en el Empleo, Núm.

100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,[2] y la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.[3]

Informó que comenzó a trabajar para Axesa el 11 de septiembre de 1995 hasta que fue despedido injustificada y discriminatoriamente por razón de edad. Señaló que el 13 de octubre de 2017 recibió, junto con otros compañeros, una comunicación en la que se le informó sobre su suspensión debido a la interrupción de negocios y los estragos ocasionados a la compañía por razón del Huracán María. Aseveró que, luego de transcurrido varios meses de la suspensión, otros empleados de menor antigüedad fueron reinstalados en sus puestos, pero él no. Además, alegó que fue sustituido por personas más jóvenes.

Solicitó la indemnización de su mesada, la que calculó en $119,606.88, más un 25% de esa cantidad como honorarios de abogado ($29,901.72); computó sus daños por el presunto discrimen en $300,000.00.

En su Contestación a Querella Axesa negó que el despido fuera injustificado o discriminatorio y sostuvo que la cesantía se debió a razones legítimas de negocio. Arguyó, que al momento del despido del Sr. Díaz Mendoza, seleccionó a los empleados a despedir, retener y/o disponer a base de su capacidad, productividad, desempeño, competencia, eficiencia y/o historial de conducta, tal y como lo dispone el Art. 3 de la Ley 80, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017 conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral. Añadió que, como consecuencia del paso del Huracán María, sus operaciones y la de sus clientes se vieron afectadas, por lo que decidió reestructurar sus operaciones “y retener a aquellos empleados que --aunque no sean los de mayor antigüedad--, son los que históricamente han demostrado mejor desempeño, competencia, eficiencia y productividad en cuanto a los objetivos de venta”. Además, señaló que el cálculo de la mesada era incorrecto y que el Sr.

Díaz Mendoza utilizó sumas inaplicables para el cómputo. Asimismo, alegó que el cálculo de honorarios de abogados también era incorrecto, pues según su interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Hernández Maldonado v. The Taco Maker,[4] dicha suma no podía ser mayor que el 15% de lo que se obtenga por concepto de mesada.

El 22 de mayo de 2018 las partes presentaron una Moción Conjunta y Estipulación sobre Conversión del Procedimiento Sumario al Procedimiento Ordinario y Señalamientos y el 13 de junio de 2018, notificada en igual fecha, el foro primario declaró ha lugar la referida Moción. El 29 de agosto de 2018, durante la Conferencia con Antelación al Juicio y Vista Transaccional, los abogados informaron que existía controversia sobre el cómputo de la mesada.

Axesa alegó que el cálculo debía hacerse conforme la Ley 4-2017 que enmendó la Ley 80. Por otro lado, el Sr. Díaz Mendoza adujo que la enmienda a la Ley 80 no le era aplicable y que existían controversias de hechos en cuanto a ello.

El 17 de octubre de 2018 el Sr. Díaz Mendoza presentó una Moción para Fijación de Fianza por el Patrono o Remedio Alterno. En su solicitud, indicó lo siguiente:

  1. El Artículo 11 de la “Ley de Despidos Injustificados”, 29 L.P.R.A., 185 K (b) dispone que: “En cualquier etapa de los procedimientos en que, a petición de parte, el tribunal determine que existe grave riesgo de que el patrono carezca de bienes suficientes para satisfacer la sentencia que pueda dictarse en su día en el caso, el tribunal podrá exigir el depósito antes indicado o la correspondiente fianza”.

  2. Si es cierto que Axesa confronta problemas económicos, entonces debe ordenarse al patrono depositar o afianzar el monto de las reclamaciones de los querellantes.

Ese mismo día 17 de octubre de 2018, notificada en igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden concediéndole un término de tres días a Axesa para que expresara su posición en cuanto a la referida Moción. En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de octubre de 2018, Axesa presentó Oposición a Moción para Fijación de Fianza por el Patrono o Remedio Alterno. Alegó que el Sr.

Díaz Mendoza no tenía razón debido que apoyó su solicitud en un artículo que fue derogado, ya que Ley 4-2017 eliminó el inciso (b) del Art. 11 de la Ley 80. El 29 de octubre de 2018 el Sr. Díaz Mendoza presentó Réplica Urgente a Oposición a Moción para Fijación de Fianza por el Patrono o Remedio Alterno.

Arguyó, en síntesis, que la Ley 4-2017 no derogó el Art. 11 de la Ley 80, sino que lo enmendó prospectivamente. Razonó que, como fue contratado en el año 1995, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 4-2017, le aplicaban las disposiciones de la Ley 80 antes de ser enmendada.

El 31 de octubre de 2018, notificada en igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden mediante la cual acogió la solicitud de fianza del Sr. Díaz Mendoza y ordenó al Querellado a consignar “la cuantía por concepto de mesada en este Tribunal, más $20,000.00 por concepto de honorarios”. Ese mismo día, el Foro a quo emitió Orden aparte para enmendar la anterior a los efectos de añadir que Axesa tenía 10 días para cumplir con el pago de la fianza.

El 9 de noviembre de 2018 Axesa presentó Moción de Reconsideración.

Elaboró, que la determinación “tal y como estaba” vulneraba su debido proceso de ley debido a que se le ordenó consignar una cuantía sustancial sin que se haya dictado sentencia o celebrado la correspondiente vista según dispone la Regla 56 de Procedimiento Civil para estos remedios de aseguramiento de sentencia.

El 13 de noviembre de 2018 el Sr. Díaz Mendoza presentó su Oposición a Moción de Reconsideración. Señaló que no basó su solicitud en la Regla 56 de Procedimiento Civil, sino en la Ley 80, por lo que no era pertinente hablar de vistas ni de requisitos de dicha Regla. Reiteró que las enmiendas introducidas por la Ley 4-2017 no eran aplicables a su caso ya que los nuevos cambios eran prospectivos y no afectaban los derechos que tienen las personas que estaban empleadas previo a la aprobación de la Ley 4-2017.

El 5 de diciembre de 2018, notificada en igual fecha, el foro primario emitió Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración de Axesa. Aun inconforme, el 17 de diciembre de 2018, Axesa acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Plantea:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UN REMEDIO EN ASEGURAMIENTO DE SENTENCIA AL AMPARO DE UN ARTÍCULO DEROGADO DE LA LEY 80.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UN REMEDIO EN ASEGURAMIENTO DE SENTENCIA CUYA...

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