Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201800761

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800761
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-005 - Evelyn Vega Santiago Querellante – v.

One To Seven

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EVELYN VEGA SANTIAGO
Querellante – Peticionaria
V.
ONE TO SEVEN, INC.;
ET ALS
Querellados - Recurridos
KLAN201800761
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2017CV02114 (801) Sobre: Discrimen

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Evelyn Vega Santiago (en adelante, la querellante apelante o Sra. Vega Santiago) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 3 de julio de 2018 y notificada el 5 de julio de 2018. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró con lugar la causa de acción presentada por la Sra. Vega Santiago contra la compañía One to Seven, Inc. (en adelante, parte querellada apelada o One to Seven) por violación a su dignidad y reputación. No obstante, declaró sin lugar las demás causas de acción por represalias, discrimen por edad, discrimen por impedimento y cobro de salarios presentadas por la querellante apelante al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en una Querella presentada, el 20 de octubre de 2017, por la Sra. Vega Santiago en contra de One to Seven al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra. En la misma, reclamó las siguientes causas de acción: discrimen por razón de edad, discrimen por impedimento, represalias, cobro de salario, daños a la dignidad y a la reputación. Por su parte, la querellada apelada no presentó oportunamente su contestación a la querella, por lo que, el 20 de diciembre de 2017, a solicitud de la parte querellante apelante, le fue anotada la rebeldía.

Inconforme, One to Seven acudió ante este foro apelativo intermedio, mediante auto de certiorari, y solicitó la revocación de la resolución mediante la cual se le anotó la rebeldía. Un panel hermano denegó la expedición del recurso el 23 de enero de 2018. Posteriormente, el 4 de enero de 2018, la Sra.

Vega Santiago le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia por las alegaciones. Luego de varios trámites procesales, dicha solicitud fue denegada por el foro de instancia.

Así las cosas, la vista en rebeldía se celebró los días 1 y 2 de mayo de 2018. Posterior a ello, el 3 de julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en rebeldía y realizó las siguientes determinaciones de hechos:[1]

  1. La Sra. Evelyn Vega Soto, residente de Aibonito, Puerto Rico, es empleada de One to Seven, una tienda de artículos misceláneos. Trabaja allí desde el 4 de abril de 2004, cuando comenzó a tiempo parcial, como empleada regular.

  2. Actualmente el sueldo que la querellante devenga en su empleo es de $7.25 por hora.

  3. Cuando la querellante comenzó a trabajar en One to Seven, firmó un contrato en el que ella ofreció su disponibilidad para trabajar en cualquiera de las tiendas One to Seven, ubicadas en diferentes municipios. Además, al firmar el contrato, la querellante aceptó trabajar fuera de su área, incluso en horarios nocturnos, tiempo extra y los sábados. La querellante admite que estas condiciones no le molestaban cuando las aceptó.

  4. La querellante sostiene que por los pasados años ha sido trasladada de tienda en tienda, habiendo sido asignada a la tienda de Aibonito; luego a la de Cidra; a la de Aibonito, nuevamente; a la de Cayey; a la de Cidra también nuevamente; y, a la de Río Piedras, donde trabaja al presente.

  5. Manifiesta la querellante que conducir en autopistas la pone muy nerviosa, pues no está acostumbrada a conducir por ese tipo de carretera.

  6. Actualmente se levanta todos los días a las 4:00am para salir hacia Río Piedras a las 5:00am y poder estar a tiempo en su lugar de empleo. Al final del día, regresa a su hogar entre 7:30pm y 8:00pm.

  7. Dado esta rutina, llega muy cansada y se siente triste, nerviosa y deprimida; llora todos los días, según manifiesta.

  8. La querellante atribuye su estado emocional, además, a ciertos incidentes vividos en su lugar de trabajo con su supervisor.

  9. El supervisor de la querellante acudió tres sábados consecutivos a la tienda de Aibonito, que era donde trabajaba la querellante en ese momento. El primero fue el 27 de mayo de 2017. En esa ocasión el supervisor le dijo frente a otro empleado y con respecto a las funciones de la querellante que se llevara para su hogar ciertos pañales de adulto y que eso constituiría su salario. También le manifestó que cuidara su puesto, lo que a cada momento le repetía.

  10. El siguiente sábado el supervisor dio unas instrucciones a la querellante, respecto a cómo acomodar cierta mercancía. Una vez más, frente a todos le dijo que no era como ella lo había hecho.

  11. El tercer sábado la querellante encontró sobre el escritorio otra comunicación escrita del supervisor, informándole que era trasladada para la tienda de Cidra. Frente a la gerente de la tienda de dicho municipio el supervisor dijo a la querellante que la tienda de Cidra siempre estaba limpia, mientras que la que la querellante tenía a su cargo estaba sucia.

  12. Vega Soto narra que el 10 de junio de 2017, le fue entregada una comunicación escrita, en la que su patrono le informaba que el día 12 de junio de 2017, debía reportarse en la tienda de Cidra. En ese momento ella trabajaba en la tienda de Cayey, cuarenta horas a la semana. La noticia del traslado le afectó emocionalmente a tal punto, que la querellante se reportó al Fondo del Seguro del Estado (FSE), lo que impidió que comenzara en Cidra, según recién le fuera ordenado.

  13. La querellante manifiesta que esos incidentes la hicieron sentir mal, pues fue humillada por el supervisor frente a terceros.

  14. Por lo anterior, la querellante estuvo por el Fondo del Seguro del Estado un mes.

    Al regresar el 13 de julio de 2017 y reportarse a la tienda de Cidra, comenzó allí como empleada regular, y no como gerente, como lo era en la tienda anterior.

  15. Una vez en la tienda de Cidra, Vega Soto preguntó a su supervisor por qué le había bajado las horas, pues allí trabajaba treinta horas a la semana, mientras que en Cayey trabajaba 40 horas a la semana.

  16. Vega Soto indica que frente a terceros el supervisor contestó que esa fue su decisión y que si no desempeñaba bien su trabajo, le bajaría más horas.

  17. La querellante se sintió humillada por parte de su supervisor, dado sus comentarios frente a terceros sobre su desempeño.

  18. El 18 de agosto de 2017, la querellante supo por comunicación escrita que era nuevamente trasladada. En esa ocasión debía presentarse en lo sucesivo en la tienda de Río Piedras, donde labora actualmente.

  19. La querellante sostiene que desde que trabajaba en Aibonito hasta el presente, trabaja seis días en semana, cinco de ellos a razón de ocho horas y media diarias, mientras que el sexto día (domingo) trabaja cinco horas, para un total de 51 horas a la semana.

  20. Para controlar sus emociones, producto de los incidentes con su supervisor, y el tener que conducir a diario fuera del municipio en que reside, la querellante ha requerido tratamiento sicológico y siquiátrico, así como medicamentos. Ello así, dado su diagnóstico de depresión.

  21. La querellante sostiene que el traslado a la tienda de Cidra que le fuera comunicado el 10 de junio de 2017, fue en represalia por ella haberse reportado al FSE. No obstante, la carta de traslado de Cayey a Cidra tenía fecha de 5 de mayo de...

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