Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201701089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701089
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-073 - Karina N. Rodriguez Ramos v. Hospital Dr. Pila

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

KARINA N. RODRÍGUEZ RAMOS, CHRISTIAN A. BORGES TORRES, EHIDA TORRES RIVERA, MIGUEL BORGES PRIETO
Peticionarios
v.
HOSPITAL DR. PILA, DRA. BRENLIZ ROBLES QUIRÓS, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN, DR. ADALBERTO LUGO BONETA, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, DR. ALFREDO BRAVO, SU ESPOSA SUTANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, DR. JUAN RODRÍGUEZ RAMOS, SU ESPOSA PERENCEJA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, SIMED, COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ, CORPORACIÓN ABC Recurridos
KLCE201701089
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm: J DP2009-0635 Sobre: Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. La Juez Nieves Figueroa no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Mediante un recurso de certiorari, comparece la Sra. Karina N. Rodríguez Ramos (en adelante, la señora Rodríguez Ramos o la peticionaria), el Sr. Christian A. Borges Torres, la Sra.

Ehida Torres Rivera y el Sr. Miguel Borges Prieto (en conjunto, los peticionarios). Nos solicitan que revoquemos un dictamen comprendido en una Minuta Resolución emitida el 9 de mayo de 2017 y notificada el 16 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud interpuesta por los peticionarios para que se dieran por renunciadas todas las defensas afirmativas expuestas por los codemandados, aquí recurridos, en cada una de sus respectivas contestaciones a la causa de acción por impericia médica entablada en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado. En consecuencia, se deja sin efecto la paralización de los procedimientos decretada en virtud de una Resolución emitida previamente a tales efectos.

I.

El 30 de diciembre de 2009, los peticionarios incoaron una Demanda sobre impericia médica en contra del Hospital Dr. Pila, médicos, aseguradoras y personas, tanto naturales como jurídicas, cuyos nombres eran desconocidos. En apretada síntesis, los peticionarios adujeron que los recurridos respondían civilmente por haber sido negligentes antes, durante y posterior, al alumbramiento de la hija de la señora Rodríguez Ramos, lo que alegadamente provocó la muerte de la recién nacida.

Con posterioridad, el 14 de mayo de 2010, los peticionarios presentaron una Demanda Enmendada a los fines de incluir a la Dra. Brenliz Robles Quirós (en adelante, la doctora Robles Quirós), su esposo, y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta. Subsiguientemente, el 10 de octubre de 2011, los peticionarios presentaron nuevamente una Demanda Enmendada con el propósito de, inter alia, incluir a varios codemandados, aquí recurridos, a saber: el Dr. Adalberto Lugo Boneta (en adelante, el doctor Lugo Boneta), quien alegadamente fue el médico que “recibió a la bebé Borges Torres al momento de su alumbramiento” y quien “la tenía bajo su cuidado”,[1] a su esposa, y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta; el Dr. Alfredo Bravo Colón (en adelante, el doctor Bravo Colón), quien fue el ginecólogo-obstetra que atendió a la peticionaria durante su embarazo y la asistió en el alumbramiento, su esposa, y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta; el Dr. Juan Rodríguez Ramos (en adelante, el doctor Rodríguez Ramos), pediatra que admitió bajo su cuidado a la recién nacida en la sala de emergencias, a su esposa, y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta; y el Sindicato de Aseguradores para la Subscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (en adelante, SIMED), como aseguradora de los médicos codemandados.[2]

Continuados los trámites procesales de rigor, el 4 de enero de 2013, SIMED presentó una Contestación a Demanda Enmendada como aseguradora de la doctora Robles Quiró y del doctor Lugo Boneta. En esencia, SIMED negó que existiera solidaridad entre la aseguradora, los asegurados y demás recurridos. Asimismo, negó cualquier responsabilidad por parte de sus asegurados. Afirmó, además, que el tratamiento médico brindado por parte de los recurridos fue conforme a la mejor práctica de la medicina. Por último, manifestó que no existía relación causal entre los daños sufridos y las actuaciones u omisiones por parte de los recurridos.

A su vez, el 19 de abril de 2013, el doctor Lugo Boneta instó su Contestación a Demanda Enmendada en la cual negó cualquier imputación de negligencia en su contra. Arguyó, además, que los peticionarios no habían remitido evidencia del expediente médico de las pacientes. Entre sus defensas afirmativas, aseveró que no existía relación causal entre los alegados daños y las actuaciones u omisiones imputados en su contra. Añadió que el tratamiento médico brindado a la recién nacida fue conforme a los modernos medios de comunicación y enseñanza, según las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la profesión médica. En la alternativa, el doctor Lugo Boneta indicó que pudo haber un error de juicio en el diagnóstico y/o tratamiento brindado, lo cual le eximía de responsabilidad.

Por su parte, el doctor Bravo Colón presentó su Contestación a Demanda. En la misma, afirmó que había cumplido con las normas de atención médica exigidas para la práctica de obstetricia y ginecología. Así pues, entre sus defensas, expuso que no se podía imponer responsabilidad en su contra, toda vez que no existía relación causal entre los daños sufridos y sus actos u omisiones.

Culminados varios incidentes procesales, la doctora Robles Quirós presentó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada de 10/10/11. La doctora Robles Quirós manifestó que no fue quien recibió a la bebé al momento del parto, pues adujo que la atendió por primera vez el 5 de enero de 2009. Indicó que no intervino en el parto de la peticionaria y que el tratamiento brindado fue conforme a la mejor práctica...

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