Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLRA201800276

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800276
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-107 - Pedro Cintron Rosario v. Rtp Hispanic American College

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

PEDRO CINTRÓN ROSARIO
Recurrido
v.
RTP HISPANIC AMERICAN COLLEGE, INC.
Recurrente
KLRA201800276 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso número: AC-16-442 Sobre: Despido Injustificado (Ley 80)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Comparece Richport Technical College, Inc. (“RTC” o “el recurrente”) y solicita la revisión de la Resolución emitida el 7 de agosto de 2017 y notificada el 9 de agosto de 2017 por la Oficina de Mediación y Adjudicación

del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (OMA). En el referido dictamen, OMA declaró Con Lugar una querella sobre despido injustificado presentada por el señor Pedro Cintrón Rosario (“señor Cintrón Rosario” o “el recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA

la Resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente que ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El recurso de epígrafe se origina el 13 de julio de 2016 cuando el señor Cintrón Rosario presenta ante la OMA una querella en contra de RTC por despido injustificado. Reclama una mesada de $2,945.23 al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29LPRA sec. 185 et seq. En esa misma fecha, las partes sostienen una reunión con miras a concretar una transacción. Sin embargo, no llegaron a un acuerdo.

El 10 de abril de 2017, el recurrido insta una Moción Solicitando se Atienda este Caso. Allí, esgrime que procede la celebración de una vista de adjudicativa, por razón de que las partes nunca alcanzaron una oferta transaccional.

El 25 de mayo de 2017, OMA emite una Notificación de Querella y Vista Administrativa en la cual se apercibe a RTC que, entre otras cosas, cuenta con un término de diez (10) días para presentar su contestación a la querella.[1]Asimismo, la vista administrativa quedó pautada para el 3 de julio de 2017.

Posteriormente, el recurrido incoa Moción Solicitando se Dicte Sentencia bajo la Regla 5.6 del Reglamento de la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA). Expresa que, a tenor con la aludida regla, procede la concesión del remedio según fue solicitado en la querella. En vista de lo anterior, el 7 de agosto de 2017, OMA dicta una Resolución Interlocutoria declarando Con Lugar la moción del recurrido.

Ante tal proceder, el 25 de agosto de 2017, RTC incoa una Moción de Reconsideración en la cual, esencialmente, esboza que OMA erró al determinar que no se contestó la querella dentro del término dispuesto en el Reglamento. En apoyo a su contención, asevera que una serie de cartas que le envió a la OMA constituyen, “por sí y en conjunto”, una contestación oportuna a la querella.

Así las cosas, el 30 de abril de 2018, la OMA emite una Resolución y Orden. Mediante la misma, condena al recurrente a pagarle una mesada de $2,945.23 al señor Cintrón Rosario. Además, el foro administrativo consignó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El querellante, Pedro Cintrón Navarro, laboró como Instructor de Soldadura para RTP Hispanic American College, Inc.

  2. El querellante trabajó para la parte querellada desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2015.

  3. Existía una relación laboral entre las partes.

  4. La parte querellante trabajaba mediante contrato a tiempo indeterminado.

  5. El querellante devengaba una compensación legal de quince dólares ($15.00) por hora.

  6. El 13 de enero de 2015, el patrono querellado despidió al querellante.

  7. El querellante prestó, aproximadamente, siete (7) meses de servicio al patrono querellado.

  8. El querellante reclamó una mesada básica de dos mil novecientos cuarenta y cinco dólares con veintitrés centavos ($2,945.23), correspondiente a dos (2) meses de sueldo por haber ocurrido el despido dentro de los primeros cinco (5) años de servicio.

  9. En este caso, por haber prestado servicios por un término menor de un año, la indemnización progresiva no corresponde.

  10. Los días 3 y 21 de diciembre de 2015, el Negociado de Normas de Trabajo remitió extrajudicialmente a la parte querellada la reclamación de la parte querellante mediante el mecanismo del Servicio Postal de los Estados Unidos de Norte América.

  11. El 1 de junio de 2017, la parte querellada y el Lcdo. Emilio F. Soler Ramírez recibieron copia de la Notificación de Querella y Vista Administrativa, en la cual, entre otras cosas, se les apercibió del plazo que tenían disponible para presentar la Contestación a Querella, así como de las consecuencias legales de no comparecer.

  12. La parte querellada no contestó la querella dentro del término dispuesto en el Reglamento. (Énfasis en el original).

Inconforme con lo resuelto, la parte recurrente presenta un recurso de revisión administrativa en el cual adjudica a OMA la comisión del siguiente error:

Erró la Honorable OMA al declarar con lugar la querella del señor Pedro Cintrón Rosario por despido injustificado, porque la querellada RTC sometió contestación a la demanda oportunamente según la Regla 5.6 de la OMA

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

Por otro lado, la Ley Núm. 38-2017, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del...

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