Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLRA201800751

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800751
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-110 - Professional Travel v. Compañia De Turismo De PR; Oficina De Servicios Y Fiscalizacion Turistica

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

PROFESSIONAL TRAVEL, INC.,
Recurrente,
v.
COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO; OFICINA DE SERVICIOS Y FISCALIZACIÓN TURÍSTICA,
Recurrida.
KLRA201800751
REVISIÓN procedente de la Compañía de Turismo. Caso núm.: AP-316, Lic. 539. Sobre: cancelación de franquicia de agencia de viajes.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

La parte recurrente, Professional Travel, Inc. (Professional), instó el presente recurso de revisión el 21 de diciembre de 2018. Mediante este, impugnó la resolución y orden emitida el 25 de septiembre de 2018, y notificada el 26 de septiembre de 2018, por la Compañía de Turismo de Puerto Rico (CTPR). En virtud del referido dictamen, la CTPR canceló la franquicia para agenciar viajes que ostentaba la recurrente[1].

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución recurrida y devolvemos para la continuación de los procedimientos, cónsono con lo aquí resuelto.

I.

La controversia entre las partes inició allá para el 3 de abril de 2018, a raíz de una investigación realizada por la CTPR al local de Professional que, cual surge de los autos, es una agencia de viajes fundada en el 1982. Mediante dicha indagación, la CTPR advino en conocimiento de que el local de la recurrente en la Avenida Domenech de San Juan estaba cerrado. Cuestionada sobre ello, el 10 de abril de 2018, la parte recurrente solicitó a la CTPR una prórroga para cumplir con los requerimientos de local exigidos por la reglamentación aplicable.

La recurrente explicó, por conducto de la presidenta de la corporación, Sonia López Sánchez (Sra. López), que luego del paso de los huracanes Irma y María en septiembre de 2017, el edificio en el que ubicaba su local estuvo clausurado hasta enero de 2018, por falta de energía eléctrica y trabajos de reparación. Señaló que, por ello, había gestionado un permiso para operar desde su residencia, que ubica en el Municipio Autónomo de Guaynabo, hasta tanto encontrara un nuevo local. Así las cosas, detalló que al gestionar la reanudación de sus operaciones en el mencionado local en enero de 2018, fue notificada de que debía desalojar el edificio, toda vez que este había sido vendido.

De otra parte, expuso que no había logrado encontrar un local nuevo dentro de su presupuesto, particularmente ya que sus ingresos habían mermado como consecuencia del paso de los huracanes. Cónsono con lo anterior, solicitó una prórroga para poder continuar operando desde su hogar mientras continuara la búsqueda para un local nuevo.

Así las cosas, el 10 de abril de 2018, la parte recurrida informó a Professional que tendría 60 días calendario para presentar la información correspondiente a su nuevo local. Transcurrido dicho término, la parte recurrida emitió una resolución y orden el 18 de julio de 2018, notificada el 19 de julio de 2018, en la que consignó que la recurrente no había cumplido con lo solicitado dentro del término provisto, que según esta vencía el domingo, 10 de junio de 2018[2]. A pesar de ello, la CTPR concedió a Professional un término adicional de 60 días para presentar los documentos pertinentes a la relocalización. Ello, so pena de la cancelación de su franquicia de agencia de viajes.

Nuevamente, cursado el término concedido a la recurrente para que esta sometiera los documentos de relocalización sin que así lo hiciese, el 25 de septiembre de 2018, notificada el 26 de septiembre de 2018, la recurrida emitió una Resolución y orden de cancelación de franquicia. En ella, consignó que la parte recurrente había incumplido con los requisitos reglamentarios atinentes a la relocalización y con las resoluciones y órdenes emitidas anteriormente, por lo que procedía la cancelación de la franquicia, según autorizado por la reglamentación aplicable.

El 11 de octubre de 2018, la parte recurrente solicitó la reconsideración. Planteó que su incumplimiento se debía a que la Sra.

López se había sometido a una cirugía de reemplazo de rodilla, que obstaculizó su búsqueda de un nuevo local. A su vez, solicitó una autorización para continuar operando provisionalmente desde la residencia de esta, en lo que se le entregaba un nuevo local en la Avenida Domenech. A esos efectos, adjuntó un permiso de uso para oficina domiciliaria, expedido por el Municipio Autónomo de Guaynabo, y una Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos.

Evaluada esta, la parte recurrida la declaró sin lugar. La agencia adujo que tener un local con libre acceso al público era un requisito fundamental reglamentario y que la residencia de la Sra. López no cumplía con ello, por lo que procedía la denegatoria de su reconsideración.

Insatisfecha, la parte recurrente acudió ante nos y apuntó el siguiente error:

Erró la Compañía de Turismo de Puerto Rico, Oficina de Servicios y Fiscalización Turística, al emitir resolución y orden reafirmando resolución y orden de cancelación de franquicia por incumplimiento de reglamento y orden administrativa. (Énfasis suprimido).

La recurrente arguyó que no surgía del reglamento aplicable una prohibición respecto a la operación de agencias de viajes en residencias[3], y que la mayoría de las tareas asociadas con agenciar viajes podían efectuarse sin la presencia física del público. Así pues, planteó que era irrazonable exigir, como requisito fundamental, que los locales de las agencias de viaje ostentasen libre acceso al público. También, adujo que la interpretación realizada por la recurrida era contraria a lo establecido en el reglamento correspondiente, a los efectos de que sus disposiciones debían ser interpretadas de forma liberal, para lograr una solución justa, rápida, económica, y acorde con el debido proceso de ley.

La recurrente recalcó que perdió su local original como consecuencia del paso de los huracanes Irma y María, así como por la venta del edificio, y que había tenido una intervención quirúrgica que dilató los trámites relacionados con la búsqueda de un nuevo local. A su vez, enfatizó que había sido diligente, al solicitar autorización para operar provisionalmente desde la residencia de la Sra. López.

Cónsono con lo anterior, expuso que la CTPR había incurrido en un abuso de discreción al aplicar la sanción más severa que proveía el reglamento, sin antes tomar en consideración los motivos particulares de sus circunstancias, por lo que procedía que revocáramos la determinación recurrida. Particularmente, ya que su confirmación la dejaría desprovista de la posibilidad de generar ingresos.

El 11 de enero de 2019, la CTPR presentó su alegato en oposición al recurso de revisión. En esencia, articuló que el reglamento aplicable excluía, taxativamente, el establecimiento de agencias de viajes en los distritos residenciales con variación en uso para oficinas de contacto o uso domiciliario[4]. Además, expresó que no fue hasta que canceló la franquicia de la parte recurrente, luego de que incumpliera con sus órdenes, que esta solicitó, propiamente, operar desde su hogar.

Aseveró que el reglamento es claro, a los efectos de que cualquier incumplimiento con sus disposiciones podía conllevar la imposición de sanciones, incluso la cancelación de una franquicia. Concluyó que había actuado conforme a sus facultades y que su interpretación del reglamento aplicable merecía deferencia por parte de este Tribunal, por lo que debíamos confirmar la resolución y orden impugnada. Ello, toda vez que no había actuado de forma irrazonable, arbitraria o ilegal.

II.

A.

El Art. 2 del Reglamento de los agentes y mayoristas de viajes y excursiones, Reglamento Núm. 8759 de la Compañía de Turismo de Puerto Rico de 25 de mayo de 2016 (Reglamento Núm. 8759)[5], proclama que su propósito es establecer los requisitos para la concesión de franquicias, autorizaciones y licencias...

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