Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLRA201900010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900010
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-112 - Juan E.

Capo Cruz v. Junta De Planificacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JUAN E. CAPÓ CRUZ
Recurrente
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN, PASTOR JESÚS FIGUEROA, MARIA ELENA
BLANCO MALDONADO,
THE KINGDOM CHRISTIAN ACADEMY
Recurridos
KLRA201900010
Revisión administrativa procedente de la Junta de Planificación del Gobierno de Puerto Rico Número: 2018-SQR-003957 Sobre: Permisos en incumplimiento con la Ley

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Comparece el señor Juan E. Capó Cruz (Sr. Capó; recurrente) mediante recurso de revisión administrativa y nos solicita que revisemos el Acuerdo emitido por la Oficina de Querellas de la Junta de Planificación (JP) emitida y notificada el 15 de noviembre de 2018. En esta, la JP archivó la querella presentada por el recurrente.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el Acuerdo del que se recurre.

I

El 16 de octubre de 2018 el Sr. Capó presentó ante la JP una Querella[1], a la que se le asignó el número 2018-SRQ-003957, a través del Sistema Unificado de Información (SUI) contra The Kingdom Christian Academy. En síntesis, el recurrido alegó que se estaban construyendo unas facilidades deportivas en la Calle García de la Noceda, A-9 en la Urbanización Villas del Río Grande en el municipio de Río Grande sin contar con los debidos permisos de construcción.

Surge del expediente que el 29 de octubre de 2018 personal de la JP realizó una inspección en el lugar y encontró que se estaba realizando una construcción que contaba con una solicitud de permiso de construcción ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) con el número 2018-236335-PCO-015627.

Asimismo, surge que dicho permiso fue aprobado por la OGPe el 5 de noviembre de 2018. Así las cosas, el 15 de noviembre de 2018, notificada en idéntica fecha, la JP emitió un Acuerdo[2] mediante el que archivó la querella presentada por el recurrido. La JP razonó en su determinación lo siguiente:

En la situación de hechos y de derechos que nos ocupa, la construcción cuenta con un permiso de construcción aprobado, por lo que no se justifica continuar en el proceso adjudicativo de la querella bajo nuestra consideración.

Inconforme, el recurrente presentó Moción de reconsideración[3]

ante la JP el 29 de noviembre de 2018. El 10 de diciembre de 2018, notificada el 14 de diciembre de 2018, la JP emitió Resolución[4] mediante la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada por el Sr.

Capó y reafirmó su determinación de archivar la querella número 2018-SRQ-003957 tras concluir que se construyó conforme el permiso de construcción aprobado por la OGPe.

Aun inconforme, el Sr. Capó acudió ante nosotros mediante el presente recurso de revisión judicial en el que nos señala la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Cometió error fe hecho de derecho la Junta de Planificación al basar y determinar que la querella se trataba en si los querellados-apelados entiéndase “The Kingdom Christian Academy” contaba o no (que de hecho no contaba al momento de la querella) con permiso de construcción aprobado, cuando la [querella se] trataba del hecho que los querellados no cualificaban para los permisos de operación del colegio y de la construcción de una cancha de baloncesto, por tratarse de una zonificación residencial R-3 y/o comercial residencial y por las circunstancias de la calle y el vecindario tampoco aplicaría para una variación en la zonificación de la Urbanización de la Calle García de la Noceda, en Río Grande.

Segundo error: Cometió error de hecho y de derecho la Junta de Planificación de no cumplir con el Artículo 14.6, en su deber ministerial y jurisdiccional de ver y resolver querellas en representación del interés público o una persona privada, natural o jurídica, que tenga interés propietario, o que sea colindante, propietaria u ocupante de una propiedad vecina, a la cual su interés personal podría verse afectado; sin haber iniciado la investigación de los hechos alegados en la querella y celebrar una vista pública en relación a la querella, violándole así el derecho aun debido proceso de ley al querellante.

Transcurrido el término reglamentario sin que compareciera la parte recurrida, resolvemos.

II

A. La revisión judicial de decisiones administrativas

En nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de...

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