Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201801274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801274
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019

LEXTA20190308-002 - Jose Garcia Ortiz v. Ra Rosado Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JOSÉ GARCÍA ORTIZ; MADELENE RIVERA ROSADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes-Demandantes
Vs.
MARÍA I. CARABALLO GAUD EN SU CARÁCTER PERSONAL, RAFAEL RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUSTA POR AMBOS; Y COMO PRESIDENTE Y CFO DE INTERNATIONAL SHIPPING AGENCY, INC.; AIG INSURANCE COMPANY PUERTO RICO; COMPAÑÍA DE SEGURO X Y Z
Apelados-Demandados
KLAN201801274
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm. D DP2016-0756 (703) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERSECUCIÓN MALICIOSA)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2019.

Comparecen el señor José García Ortiz (Sr. García), su esposa, la señora Madelene Rivera Rosado (Sra. Rivera) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, Apelantes). Solicitan la revisión de una Sentencia emitida el 11 de octubre de 2018 y notificada el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

En dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por la señora María I. Caraballo Gaud (Sra. Caraballo), en su carácter personal, y como presidente y Chief Financial Officer de International Shipping Agency, Inc. (Intership), su esposo el señor Rafael Rivera (Sr. Rivera), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos e Intership (en conjunto, Apelados). A raíz de ello, desestimó la demanda de persecución maliciosa instada en su contra por los Apelantes.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 9 de diciembre de 2016 los Apelantes instaron ante el TPI su Demanda en contra de los Apelados.[1] Adujeron que, mientras fue Vicepresidente de Operaciones de Terminal en Intership, el Sr.

García gozaba de un car allowance que, en el 2011, se sustituyó con la entrega de un vehículo Toyota Tacoma para su uso personal. Alegaron que, al ser despedido de Intership el 13 de julio de 2016, se le entregó al Sr. García un documento titulado “Acuerdo” y se le concedió hasta el 26 de agosto de 2016 para firmarlo. Los Apelantes señalaron que, luego de negociar la compra del referido vehículo por $8,000, el 2 de agosto de 2016, el Sr. García cursó una contraoferta al “Acuerdo” en la que reclamó, entre otras cosas, la entrega sin costo del vehículo a cambio de renunciar a sus causas de acción laborales.

Adujeron que, a pesar de que fueron emplazados con copia de una Demanda por despido injustificado y discrimen por edad que instó el Sr. García en su contra y con copia de una Moción de Consignación de $8,000, el 19 de agosto de 2016, Intership y la Sra. Caraballo presentaron una denuncia de vehículo hurtado en su contra. Afirmaron que, luego de que la Policía incautó el vehículo y arrestó al Sr. García, le informó que la Fiscal instruyó no presentar cargos en su contra y el vehículo se le entregó a Intership.

Alegaron que los actos en contra del Sr. García fueron represalias por demandar a Intership y que la acción criminal que se instó maliciosamente en su contra le causó daños. Reclamaron una indemnización monetaria.

El 29 de diciembre de 2016 los Apelados presentaron su Contestación a la Demanda. Afirmaron que el Sr. García fue despedido justificadamente. Si bien admitieron que éste consignó un dinero, alegaron que Intership no aceptó su contraoferta, ni en términos económicos, ni respecto a la compra del vehículo corporativo que utilizaba, la Toyota Tacoma, sino que se le solicitó la devolución de éste, advirtiéndole que, de lo contrario, se tomarían las acciones legales pertinentes. Alegaron que la Sra. Caraballo actuó legítimamente, como representante de Intership, sin que mediase represalia alguna. Negaron que hubiese malicia al instar el proceso criminal pues fue el Sr. García, con sus actos ilegales y mal intencionados, quien provocó que tuviesen que recurrir a la Policía para recuperar el vehículo propiedad de Intership. Afirmaron que cualquier daño sufrido por los Apelantes lo causó el Sr. García con su negativa injustificada a devolver el vehículo. Entre sus defensas afirmativas, alegaron que no procedía una reclamación en contra de la Sra. Caraballo en su carácter personal ni contra su esposo, ni su Sociedad Legal de Gananciales. Alegaron que, al ser frívola la Demanda de epígrafe, procedía la imposición del pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

En el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, el 17 de enero de 2018, se estipularon los siguientes hechos:

........
  1. Varios años antes de su despido, al demandante se le ofreció la alternativa de continuar con su car allowance o utilizar un auto corporativo.

  2. El demandante seleccionó el auto corporativo, por lo que se le asignó una Toyota Tacoma 2011.

  3. Luego de la notificación de su despido, el demandante y la demandada iniciaron conversaciones sobre la compra de la Tacoma por parte del demandante ya que éste interesaba retener el auto.

    9. La demandada le requirió al demandante la devolución del auto en varias ocasiones, dos (2) de ellas por escrito, el 5 y el 15 de agosto de 2016.

  4. Las cartas fechadas 5 y 15 de agosto de 2016, fueron dirigidas a la representante legal del demandante, la Lic. Wilma Reverón.

  5. El 19 de agosto de 2016, Intership, por conducto de la señora Caraballo radicó una querella por apropiación ilegal de la Tacoma.

  6. El 31 de agosto de 2016, luego de una citación a fiscalía el 30 de agosto de 2016, la Tacoma le fue devuelta a Intership.

  7. El demandante no fue procesado criminalmente, ni fiscalía le sometió cargos.[2]

    El 23 de febrero de 2018 los Apelados presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria. Plantearon que, aun cuando las partes pactaron que el Sr. García compraría la Toyota Tacoma por $8,000, éste no entregó la suma acordada y retuvo indebidamente el vehículo, por lo que, luego de cartas a su representante legal solicitándole que lo devolviese, Intership, por conducto de la Sra. Caraballo, presentó la querella. Alegaron que, en todo momento, la Sra. Caraballo manifestó que su interés era lograr la devolución del vehículo y que no fue hasta el 30 de agosto de 2016 que supo que la Policía lo tenía en su posesión. Afirmaron que, en esa misma fecha, cuando la Agente Rosa N.

    García Andino (agente García) presentó el caso ante la Fiscal, ésta no presentó cargos contra el Sr. García, en parte, porque ya la Policía tenía el vehículo, el cual se entregó a Intership el 31 de agosto de 2016. Adujeron que se debía desestimar la Demanda, pues el descubrimiento de prueba demostró: a) que la querella se instó debido a que el Sr. García retuvo el vehículo sin permiso e incumplió con el contrato de compraventa; b) que el Sr. García no fue arrestado; c) que no se instigó su arresto o la presentación de cargos en su contra, pues, luego de instada la querella, la Policía controló el proceso; d) que el proceso criminal no terminó de modo favorable para el Sr. García; y que e) no se menoscabó la reputación y buen nombre de los Apelantes.

    Luego de varios trámites procesales, el 16 de agosto de 2018, los Apelantes presentaron su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Aun cuando admitieron varios de los hechos que los Apelantes plantearon como incontrovertidos, afirmaron que los documentos y testimonios que anejaron demostraban que éstos actuaron maliciosamente contra el Sr.

    García. Adujeron que la querella se instó para hacerle daño a éste, ya que el TPI que atendía la reclamación laboral tenía jurisdicción sobre la controversia relacionada al vehículo, el cual era un beneficio de empleo, y los Apelados pudieron usar medios civiles para solicitar su restitución, estando el precio acordado garantizado por la Moción de Consignación. Afirmaron que, aun sabiendo que se recuperó el vehículo, los Apelados instigaron a que se procesara criminalmente al Sr. García, como surgía de una carta suscrita el 23 de agosto de 2016, la cual se produjo en la deposición de la agente García.

    Adujeron que el testimonio de la agente García desmintió la aserción de la Sra.

    Caraballo de que no fue hasta el 30 de agosto de 2016 que supo que la Policía tenía el vehículo. Alegaron que los Apelados no le informaron a la agente García de la existencia del caso civil. Agregaron que de sus testimonios surgía la humillación que sintieron a raíz de la intervención policiaca en su hogar.

    El 31 de agosto de 2018 los Apelantes presentaron su Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Adujeron que se debía descartar la oposición de los Apelados y dar por admitidos los hechos propuestos en la moción dispositiva ya que, si bien los Apelados arguyeron que existían hechos en controversia, para la mayoría de ellos, se limitaron a esbozar argumentos no relacionados con lo propuesto y conclusiones desprovistas de apoyo en el récord. En la alternativa, plantearon que los Apelantes no controvirtieron ningún hecho material y pretendieron que se concluyese que hubo malicia sin prueba de ello. Alegaron que la carta de 23 de agosto de 2016, en la cual sólo se manifestó una discrepancia con la opinión del agente respecto a la procedencia de la querella, se envió sin que la Sra. Caraballo supiese que la Policía tenía el vehículo. Negaron que la alegada negociación respecto al “Acuerdo” incluyese el asunto del vehículo y resaltaron que, desde el 16 de julio de 2016, el Sr. García acordó comprarlo, pero no cumplió con lo pactado.

    Insistieron en que no se cumplían los requisitos para que prosperase la reclamación de los Apelantes.

    En su Sentencia, notificada el 16 de octubre de 2018, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  8. ...

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