Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900170
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019

LEXTA20190311-011 -

Celimar Santiago Burgos v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

CELIMAR SANTIAGO BURGOS
Recurrida
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Peticionarios
KLCE201900170
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD-2016-2214 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2019.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico y nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 19 de junio de 2018, mediante la cual dejó sin efecto una sentencia de archivo administrativo dictada en el caso de autos emitida el 8 de junio de 2017. La causa de la sentencia de archivo fue la paralización automática de todo pleito presentado contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo del Título III de PROMESA, infra. En respuesta a una moción de reconsideración de la parte recurrida, el foro de primera instancia emitió la orden que dejó sin efecto ese dictamen.

Sostiene el peticionario que procede decretar nuevamente la paralización de los procedimientos de este pleito porque el cobro de honorarios de abogado implica una erogación de fondos del deudor quebrado, “en este caso el Gobierno de Puerto Rico”. A su juicio, “de no extenderse la paralización en este litigio se desvirtuaría el propósito del mecanismo de paralización automática que provee la Sección 362 del Código de Quiebra de los Estados Unidos, en cuanto a proteger los intereses del deudor en quiebra”.

Le asiste la razón al peticionario. Procede la expedición del auto discrecional solicitado para revocar la orden recurrida y ordenar la paralización de los procedimientos hasta que termine el caso de quiebra incoado en interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o se levante el “automatic stay” que provee dicho estatuto federal.

Veamos los antecedentes y fundamentos que sostienen esta decisión.

I

En noviembre de 2016, la señora Celimar Santiago Burgos presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de cobro de dinero para reclamar el pago de $15,512.50, en concepto de honorarios de abogado bajo la ley federal “Individuals with Disabilities Education Improvement Act”, conocida por el acrónimo IDEA, 20 U.S.C. 1400, 1415(i)(3)(B), tras haber prevalecido en dos querellas presentadas contra el Departamento de Educación al amparo de esa legislación. Como parte vencedora en esos procedimientos, tiene la recurrida el derecho a reclamar tales honorarios, para sufragar los costos incurridos en el reclamo de los beneficios reconocidos por la IDEA a sus hijos menores de edad, así como por la necesidad de presentar la demanda de cobro ante el foro judicial. Orraca López v. E.L.A., 192 D.P.R. 31 (2014); Declet Ríos v. Depto. Educación, 117 D.P.R. 765 (2009).

El caso continuó su trámite ordinario, pero, luego de presentarse la petición de quiebra a nombre y en interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, el 24 de mayo de 2017, el ELA presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un “Aviso de paralización”, en virtud de la legislación federal que rige tal procedimiento.

Mediante sentencia de 8 de junio de 2017, el foro de primera instancia acogió la petición del ELA, paralizó los procedimientos y ordenó el archivo administrativo del caso hasta que terminara el proceso de quiebra o se levantara la paralización por el foro federal, único con competencia para así hacerlo. La señora Santiago Burgos solicitó la reconsideración de ese dictamen con éxito. Así, mediante la orden recurrida, dictada el 19 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la sentencia de archivo y reabrió el caso para su continuación. De esa orden es que recurre el Estado.

II

Debemos determinar si, a tenor de la ley PROMESA, procede la paralización automática anunciada por el peticionario en este caso. Trabada así la controversia de umbral, pasamos a considerarla en el ejercicio de nuestra jurisdicción discrecional. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 52.1; Regla 40 del reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 40.

- A -

Por virtud de la Sección 3, Artículo IV, de la Constitución de los Estados Unidos de América, el 30 de junio de 2016 se aprobó la Ley Pública 114-187, PROMESA, acrónimo de Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act, 48 USC §§ 2101 et seq.

Al amparo de PROMESA, el 3 de mayo de 2017 la Junta de Supervisión y Administración Financiera presentó una petición de quiebra a nombre e interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme el Título III del precitado estatuto federal, sobre “Ajuste de Deudas”.

En atención a lo que nos compete, la Sección 301(a) del Título III de PROMESA dispone que las secciones 362 y 922 del Título 11 del United States Code —conocido como Código de Quiebra de los Estados Unidos— aplican al proceso de restructuración de deudas. 48 U.S.C. § 2161(a). Al examinar tales disposiciones del Código de Quiebras, distinguimos que la Sección 362, inciso (a), enumera en qué instancias procede la paralización automática de un procedimiento judicial, con el fin deevita[r] diversas acciones de cobro contra un deudor después que una petición [de...

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