Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900051
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019

LEXTA20190312-004 - Victor Rivera Domenech v. PR Retail Stores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

VÍCTOR RIVERA DOMENECH
RECURRIDO
V.
PUERTO RICO RETAIL STORES, INC.
Peticionario
KLCE201900051
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2018-0034 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2019.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Puerto Rico Retail Stores, Inc. (peticionario, la compañía) mediante recurso de certiorari cuestionando una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Instancia o foro primario), en la que denegó una solicitud de sentencia sumaria por ellos presentada.

Por entender que se cometieron los errores planteados, expedimos el auto y revocamos la determinación recurrida.

II. Trasfondo procesal y fáctico

Del expediente de este caso surge que el 24 de enero de 2018, el señor Víctor Rivera Domenech (señor Rivera o apelado) presentó una querella sobre despido injustificado, salarios dejados de percibir, liquidación de vacaciones y discrimen por edad[1] en contra de su patrono, Puerto Rico Retail Stores, Inc. En ella alegó que originalmente se le notificó que no se reportara a trabajar hasta nuevo aviso, antes de ser cesanteado temporeramente de su empleo, con sueldo. Con el paso de 90 días luego de esa cesantía, según el Art. 5 de la Ley 80 (29 LPRA sec. 185e), oficialmente se configuró su despido. El señor Rivera adujo ser el Supervisor en el área de Planta Física de la compañía a cargo del diseño, remodelación y construcción de las tiendas. Añadió que, en su área de trabajo se encontraba otro empleado que tenía a su cargo las reparaciones menores y otras asignaciones distintas a las asignadas a el que no fue despedido. Adujo que dicho empleado contaba con menos experiencia, antigüedad y edad, que él y se encontraba realizando parte de sus funciones.

La parte apelante presentó contestación a la querella en la que aceptó ser patrono del señor Rivera y que este estaba encargado de diseñar la presentación de las tiendas de la compañía que se encontraban en proceso de remodelación o tiendas que fueran a abrir al público por primera vez.

Indicó que las funciones principales del apelado eran; la preparación de planos de las tiendas, montaje de góndolas y establecer, de acuerdo con las necesidades de la compañía, el diseño interno de las tiendas. Informó que, como resultado del paso del Huracán María, la compañía evaluó sus operaciones y determinó que era necesario despedir a empleados en distintas posiciones, y conforme a las necesidades de la compañía, se determinaría la reinstalación de los mismos. Por lo anterior, notificó al apelado que estaba prescindiendo de sus servicios, sujeto a que luego surgiera la necesidad de volverlo a emplear.

Alegó que, el señor Rivera era el único empleado en su posición, y que, desde el momento de su despido, la compañía no había realizado trabajos de remodelación o la apertura de nuevas tiendas que requerían de sus servicios.

Las tareas del apelado se limitaban a aquellas relacionadas a la remodelación, no a las reparaciones del día a día. Confirmó que las labores de reparación y remodelación de nuevas tiendas se habían paralizado. No obstante, indicó que las tareas relacionadas a las reparaciones ordinarias le correspondían a otro empleado, al igual que los asuntos de permisología, plomería, electricidad y el funcionamiento de los generadores eléctricos de las tiendas. Tras el paso del huracán, la compañía requirió de los servicios relacionados al mantenimiento de los generadores eléctricos para el funcionamiento de sus tiendas. Estas tareas, insistió, no eran funciones que hacía el apelado. Por tanto, afirmó que el despido del señor Rivera fue justificado debido a que no se requirieron más sus servicios (correspondiente a diseño, remodelación y construcción de nuevas tiendas).

Así las cosas, el 23 de agosto de 2018 el apelante presentó Moción de Sentencia Sumaria en solicitud de la desestimación de la querella sin necesidad de celebrar un juicio. Acompañó su solicitud con una declaración jurada del señor Ángel Román Zeno, Director de Recursos Humanos de la compañía, así como unas páginas de la deposición tomada al querellante. Reiteró que el señor Rivera estaba encargado del diseño y la presentación interna de las tiendas que fueran a abrir al público por primera vez, y que este era el único empleado en su posición y clasificación ocupacional. Además, como parte de su solicitud de sentencia sumaria, la parte apelante se apoyó en las propias declaraciones del señor Rivera en una deposición tomada a este, haciendo alusión a los fragmentos en respaldo a lo sostenido. De las contestaciones brindadas por el querellante en su deposición resaltó que no se estableció que haya sido objeto de discrimen por edad en su empleo. Además, de ella se desprendía que la pretensión del señor Rivera, era que su patrono les transfiriera a las funciones de otro empleado que ocupaba una posición y funciones distintas a las suyas. Por lo anterior expuso que lo solicitado por el querellante, esto es; despedir a un empleado en una clasificación ocupacional distinta y colocar al apelado en esa posición, conllevaría un acto en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA secs. 185a-185m, en adelante Ley 80) por parte del apelante. La solicitud de sentencia sumaria fue redactada en párrafos separados haciendo la correlación debida de lo alegado con prueba documental en apoyo a lo expuesto.

Subsiguientemente, el apelado presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En la misma alegó, de forma general, que la parte apelante incumplió con sus deberes acorde a lo establecido en la Ley 80 sobre cesantear empleados conformes a su clasificación ocupacional y antigüedad. Adujo que la compañía optó por despedir al señor Rivera de mayor edad y experiencia, y dejó en su puesto a un empleado que pertenecía a su misma área de trabajo, con menos antigüedad y con funciones que en esencia eran iguales a las de él, en cuanto a la contratación de servicios externos. Reiteró que en la deposición que le fue tomada, certificó que contaba con la experiencia necesaria para ejecutar las funciones y contrataciones externas de servicios y reparaciones, funciones que se manejaban dentro de la planta física, donde trabajan ambos empleados. En la oposición no se rebatió cada párrafo de lo expuesto en la solicitud de sentencia sumaria ni se acompañó de documentos en apoyo a lo planteado.

Acorde a lo anterior, el apelante presentó réplica a la oposición a sentencia sumaria. Mediante dicho escrito resaltó que la parte apelada incumplió con los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 36.3), debido a que no rebatió todos los hechos no controvertidos que se presentaron en la solicitud de sentencia sumaria. Añadió que ningún hecho planteado por el apelante pertinente a la reclamación de discrimen por razón de edad fue impugnado por la parte apelada. En síntesis, arguyó que la oposición a la sentencia sumaria consistió de meras alegaciones que carecían de fundamentos y evidencia que las sustentara.

Examinados los escritos de ambas partes, el foro primario emitió

Resolución denegando la solicitud de sentencia sumaria de la parte apelante. Al amparo de la jurisprudencia aplicable, el foro recurrido determinó que sólo procede dictar sentencia sumaria en casos donde no existen controversias sustanciales de hechos materiales, y considerando que en el caso del epígrafe sí existen controversias de tal naturaleza que requieren la dilucidación de elementos subjetivos y de intención, no procedía disponer del caso por la vía sumaria. En la misma dispuso que los siguientes hechos no estaban en controversia[2]:

1. El Sr. Rivera comenzó a trabajar para PR Retail, el 8 de octubre de 1984, su cesantía de empleo le fue notificada el 9 de octubre de 2017, tras el paso del Huracán María por Puerto Rico y su impacto en las operaciones de la Compañía.

2. La última compensación devengada por el Sr. Rivera fue de $1,195.00 semanal.

3. Durante todo el periodo pertinente a la reclamación del Sr. Rivera, el Sr. Ángel Román, era el Director de Recursos Humanos de la Compañía, PR Retail.

4. Durante todo el periodo pertinente a la reclamación del Sr. Rivera, el Sr. Israel Kopel, era el presidente de la Compañía PR Retail y supervisor del Sr. Rivera.

5. La última posición que ocupó el Sr. Rivera en PR Retail Stores, que se conoce también como Pitusa fue de diseñador de tiendas por departamento a nivel isla.

6. Al momento de la cesantía, el Sr. Rivera era el encargado de diseñar el interior, fachada, y los planos internos de las tiendas de la compañía que fueran a abrir al público por primera vez, incluyendo el diseño y remodelación de aquellas tiendas que iban a cambiar su concepto. Por ejemplo, el diseño de tiendas que fueran a cambiar de una tienda Pitusa a una Bargain City o de una tienda Pitusa a una ferretería National Lumber. Las funciones principales del Sr. Rivera eran la preparación de planos internos de las tiendas, montaje de las góndolas y la determinación del diseño interior de las tiendas, conforme fueran las necesidades de la Compañía. En algunas ocasiones, como parte de su trabajo, le fue requerido al Sr. Rivera volver a una tienda para completar, arreglar o modificar algún aspecto de su diseño o del plano.

7. Luego de ejecutado todo el diseño de las tiendas hecho por el Sr. Rivera, entraba otro equipo de trabajo para hacer labores de mercadeo, operaciones y otros. De esa etapa en adelante, el Sr. Rivera no tenía ingerencia alguna, a no ser que surgiera algún asunto relacionado al diseño de la tienda, o se hubiese...

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