Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201800963

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800963
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019

LEXTA20190315-002 - Juan R. Pomales Pomales v. Universal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JUAN R. POMALES POMALES
APELANTE
V.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
APELADA
KLAN201800963
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso. Núm.: K AC2017-0252 Por: REGISTRACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2019.

I. Dictamen del que se recurre

Ante nosotros compareció el Sr. Juan R. Pomales Pomales (señor Pomales, o el apelante) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario o foro de instancia), el 18 de abril de 2018 y notificada el 24 de abril del mismo año. En dicho dictamen, el foro primario desestimó la demanda presentada por el señor Pomales a base de lo resuelto en el caso KLAN201601480, Juan R. Pomales v. Departamento de Transportación y Obras Públicas[1].

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

  1. Antecedentes

    En octubre de 2013, el señor Pomales compró el vehículo de motor marca Mini Cooper S Countryman del año 2012 (Mini Cooper), mediante subasta celebrada por Universal Insurance Company (Universal). Al mes siguiente, compró el vehículo de motor marca Nissan modelo Áltima del año 2013 (Nissan), en subasta celebrada por la compañía aseguradora mencionada. Ambos autos se vendieron “Sin Papeles”, y esto fue certificado por Universal.

    Previo a las subastas, los dos autos fueron inspeccionados respectivamente por la División de Vehículos Hurtados de San Juan, y se determinó que eran unidades inservibles e irreparables. Esta determinación fue suscrita por la señora Ileana Maldonado, Supervisora de Subrogación y Salvamento de Universal, mediante declaraciones juradas fechadas al 10 de febrero de 2014 (en cuanto al Mini Cooper), y al 21 de enero de 2014 (para el Nissan). El Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) impuso el gravamen de “chatarra” a ambos vehículos de motor. Así las cosas, Universal relevó de toda responsabilidad al DTOP y en su momento solicitó que dicha agencia anotara a las unidades como “Pérdida Total No Constructiva (Chatarra)”. Así lo hizo el DTOP.

    El señor Pomales presentó demanda en contra del DTOP el 15 de octubre de 2014. Solicitó al tribunal que ordenara a dicha agencia inscribir los vehículos a su nombre. Alegó que arregló a instancia propia ambas unidades y las puso en condiciones de utilidad, por lo que estaban aptas para transitar por las vías públicas del país. Por su parte, el DTOP alegó que “las consecuencias legales de este gravamen impiden que se pueda exponer ni renovar la autorización de la unidad para su uso”[2]. El Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dictó sentencia sumaria a favor del DTOP y desestimó la demanda. Inconforme, el señor Pomales apeló. Adujo que el foro primario erró al resolver que Universal podía solicitar los gravámenes de las unidades y al concluir que no se podía impugnar la determinación de “pérdida total” y presumir la validez de dicho gravamen.

    El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada, determinando que no estaba en controversia que el señor Pomales compró los vehículos “sin papeles” y que, en consecuencia, “[…] no podía ‘arreglarlos’

    para ponerlos en circulación nuevamente, pues la ley lo prohíbe. Solo estaba autorizado a utilizar sus piezas en otras unidades”[3] (Énfasis suplido). También concluyó que la anotación del gravamen de chatarra no era cancelable en este caso debido a que no se encontraba bajo ninguna de las situaciones especiales que provee el Reglamento de Registro e Inventario de los Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4021 en su Artículo 8. Sin embargo, el panel que atendió dicho caso dejó abierta la posibilidad para que el señor Pomales instara la acción correspondiente si podía probar que no fue adecuadamente orientado sobre las consecuencias de adquirir un vehículo en estas condiciones. Aclaró que dicho reclamo tenía que ser dirimido mediante el proceso adecuado, entre partes privadas.

    b. Tracto procesal del recurso de epígrafe

    A base de los mismos hechos que dieron lugar a la acción reseñada en el apartado anterior, el 7 de marzo de 2017 el señor Pomales presentó una acción contra Universal (la apelada), que intitulóSolicitud de Inscripción de Vehículo de Motor. Alegó que Universal, mediante declaraciones juradas hechas en fechas posteriores a las que él compró las unidades, expresó que las mismas eran pérdida total no constructiva y que era la dueña de estos, solicitando al Departamento de Transportación y Obras Pública, la imposición de un gravamen de chatarra sobre los vehículos en cuestión. Aseveró que, contrario a lo expresado en dichas declaraciones, los dos vehículos fueron evaluados por sus mecánicos y arreglados por él, quedando capacitados para transitar en las carreteras del país. Por último, sostuvo que la demandada no le informó en ningún momento que no podía arreglar los vehículos de motor, por lo que incurrió en miles de dólares en ello, sin poder usarlos ni negociarlos en el libre comercio. En virtud de lo alegado, reclamó a Universal retractarse de lo expresado y declarar que las unidades aludidas se encuentran bajo la condición de...

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