Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201801738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801738
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019

LEXTA20190315-008 - Cc1 Limited Partnership H/n/c Coca-cola PR Bottlers v. Solidaridad

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CC1 LIMITED PARTNERSHIP H/N/C COCA-COLA PUERTO RICO BOTTLERS
Peticionario
v.
SOLIDARIDAD, INC.
Recurrido
KLCE201801738
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2018CV04949 Por: Revisión Judicial (Impugnación de Laudo de Arbitraje)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2019.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, CC1 Limited Partnership h/n/c Coca-Cola Puerto Rico Bottlers (parte peticionaria o CCPRB) y solicita la revisión de una Sentencia dictada, en un proceso de revisión de laudo, el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de revocación de laudo presentada por CCPRB y confirmó el laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo de Puerto Rico (Negociado). Veamos.

I.

El laudo de arbitraje del Negociado que promovió el proceso judicial de epígrafe consolidó 7 querellas laborales presentadas por 8 empleados de CCPRB mediante las cuales reclamaron pago de licencia de enfermedad.[1] Los empleados querellantes estuvieron representados por la unión Solidaridad, Inc. (Unión).

La cláusula del Convenio Colectivo en controversia es el Art. XVIII que establece:

ARTÍCULO XVIII

LICENCIA POR ENFERMEDAD
  1. Los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo acumularán licencia por enfermedad a razón de UNO y UN CUARTO (1 ¼) día (15 al año) por cada mes en que trabajen por lo menos CIENTO QUINCE (115) horas.

  2. Los empleados acumularán hasta un máximo de TREINTA (30) días de licencia por enfermedad.

    C. Entre el 1 y 15 de diciembre de cada año de convenio, la Compañía le liquidará el exceso de licencia por enfermedad acumuladas sobre QUINCE (15) al 1 de diciembre de dicho año.

  3. Certificados Médicos: En caso de enfermedad que se prolongue por TRES (3) días o más, el empleado deberá acreditar la misma con certificación médica para tener derecho al pago de la licencia por enfermedad que tenga acumulada.

    E. La paga por licencia por enfermedad será computada al tipo de paga básico.

  4. El disfrute de la licencia por enfermedad se considerará como horas trabajadas para propósitos de la acumulación de licencia por enfermedad y licencia de vacaciones. (Énfasis nuestro).[2]

    El caso fue sometido por las partes a base de los alegatos, por lo que no fue necesario celebrar una vista evidenciaria. Asimismo, ambas partes “reconocieron que el Convenio Colectivo no arroja luz en cuanto a la forma de pagar la licencia de enfermedad salvo su referencia al salario básico”.[3]

    De conformidad con el laudo de arbitraje emitido el 1 de junio de 2018, las determinaciones de hechos son las siguientes:

  5. Hechos incontrovertidos citados del alegato del Patrono, páginas 8 a la 11, a saber:

    …

    1. CCPRB y la Unión firmaron un Convenio Colectivo con vigencia desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2018.

    2. CCPRB les liquidó a todos los miembros de la unidad apropiada los balances de la licencia por enfermedad sobre quince días entre el 1 y el 15 de diciembre de 2016.

    3. La licencia por vacaciones a los empleados cubiertos por el Convenio Colectivo se paga el tipo regular de paga del empleado al momento de la acumulación y en base a las horas diarias que el empleado trabajó según dispone la sección 3 del Artículo XVII titulado “Licencia por Vacaciones”.

    4. CCPRB les paga a los empleados de la unidad apropiada la licencia por enfermedad al tipo regular de paga al momento de la acumulación y en base a las horas diarias que el empleado trabajó.

    5. Por ende, CCPRB les paga la licencia por vacaciones y licencia por enfermedad a los empleados de la unidad apropiada al mismo tipo de paga, o sea, al tipo regular de paga que tenía el empleado al momento de la acumulación.

    6. Los únicos querellantes incluidos que (sic) las querellas consolidadas son:

      a. Josué

      López Martínez (A-17-1510) b. Ángel Ortiz Sosa (A-17-1539) c. Edwin López Sánchez (A-17-1540) d. Jonathan Meléndez Vázquez (A-17-1541) e. Edwin Jiménez Boone (A-17-1542) f. Christian Cardona Soto (A-17-1543) g. Luis Pagán Colón (A-17-1544) h. Walter L. Martínez Reyes (A-17-1546)

    7. El agravio presentado por el delegado Walter Martínez en representación de Josué

      López entregado a la Oficina de Recursos Humanos el 1 de diciembre de 2017, correspondiente al caso A-17-1510, sin mención del día del incidente, fue el siguiente:

      “Violación Artículo XVII – letra E. En la semana del 10/31/16 al 11/06/16 el querellante estuvo por enfermedad y se le pagó a su salario anterior y no al actual en la semana del 11/7/[sic] a 11/11/16 se pagó también a su salario anterior”.

    8. El agravio presentado por el delegado Walter Martínez en representación de Ángel Ortiz Sosa entregado a la Oficina de Recursos Humanos el 12 de diciembre de 2017, correspondiente al caso A-17-1539 y al incidente del 8 de diciembre de 2016 fue el siguiente;

      “Violación al Artículo XVIII – Letra E. Al querellante se le pagó el exceso de enfermedad a su salario anterior”.

    9. El agravio presentado por el delegado Walter Martínez en representación de Edwin López Sánchez entregado a la Oficina de Recursos Humanos el 12 de diciembre de 2017, correspondiente al caso A-17-1540 y el incidente 8 de diciembre de 2016, fue el siguiente:

      “Violación al Artículo XVIII – Letra E. Al querellante se le pagó el exceso de enfermedad a su salario anterior”.

    10. El agravio presentado por el delegado Walter Martínez en representación de Jonathan Meléndez Vázquez entregado a la Oficina de Recursos Humanos el 12 de diciembre de 2017, correspondiente al caso A-17-1541 y a incidente 8 de diciembre de 2016 fue el siguiente:

      “Violación al Artículo XVIII – Letra E. Al querellante se le pago (sic) el exceso de enfermedad a su salario anterior”.

    11. (sic)

      El agravio presentado por el delegado Walter Martínez en representación de Christian Cardona Soto entregado a la Oficina de Recursos Humanos el 13 de diciembre de 2017, correspondiente al caso A-17-1543 y a incidente 8 de diciembre de 2016 fue el siguiente:

      “Violación al Artículo XVIII – Letra E. Al querellante se le pago (sic) el exceso de enfermedad a su salario anterior”.

    12. El agravio presentado por el delegado Walter Martínez en representación de Luis Pagán Colón entregado a la Oficina de Recursos Humanos el 12 de diciembre de 2017, correspondiente al caso A-17-1544 y a incidente 8 de diciembre de 2016 fue el siguiente:

      “Violación al Artículo XVIII – Letra E. Al querellante se le pago (sic) el exceso de enfermedad a su salario anterior”.

    13. El agravio presentado por el delegado Walter Martínez en representación de Walter E. Martínez Reyes entregado a la Oficina de Recursos Humanos el 13 de diciembre de 2017, correspondiente al caso A-17-1546 y a incidente 2 de diciembre de 2016 fue el siguiente:

      “Violación al Artículo XVIII – Letra E. Al querellante estuvo ausente la (sic) 11/21/16 hasta 11/27/16 por enfermedad y esta se le pagaron a su salario anterior en vez del actual.”

  6. Hechos incontrovertidos citados del alegato de la Unión, página 4, a saber:

    …

    1. El Patrono y la Unión reconocieron que previo a la fecha de diciembre de 2016, se pagaba la licencia de enfermedad al tipo de salario básico que tenía el empleado al momento de usarse o pagarse la licencia.

    2. El Patrono y la Unión reconocieron que a partir del mes de diciembre de 2016, el patrono comenzó a pagar la licencia de enfermedad al tipo de salario básico que tenían los empleados al momento de acumular la licencia de enfermedad.

    3. El Patrono y la Unión reconocieron que todos los 1ro de junio de cada año de vigencia del Convenio Colectivo entran en vigor aumentos salariales para todos los empleados.

    4. El Patrono y la Unión reconocieron que los empleados regulares que comenzaron a trabajar para la Compañía después del 1 de junio de 2014, reciben un aumento salarial en sus respectivas fechas de aniversario de empleo en la Compañía luego de su primer año de empleo continuo.

    5. El Patrono y la Unión reconocieron que la nueva política del Patrono implementada a partir de diciembre de 2016, afectó una gran parte de los pagos que la Compañía está obligada a dar a los empleados entre el 1 y el 15 de diciembre de cada año de convenio, correspondiente a la liquidación del exceso de licencia por enfermedad acumuladas sobre quince (15) días al 1 de diciembre de dicho año.

    6. El Patrono y la Unión reconocieron que la nueva política del Patrono implementada a partir de diciembre de 2016, afecta una gran parte de los pagos de licencia de enfermedad a la que los empleados de acogen regularmente, además de afectar el pago anual de liquidación del exceso de la licencia por enfermedad al que se alude en el inciso que precede.

      …[4]

      El Acuerdo de Sumisión fue el siguiente:

      Que la Honorable Árbitro determine cuál es el tipo de paga aplicable a los empleados al momento de disfrutar su licencia por enfermedad: si aplica al salario que el empleado tenía al momento de acumular los días de licencia o si aplica el salario que el empleado tiene al momento de comenzar a disfrutar la licencia por enfermedad.

      ...

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