Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201800977
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201800977 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2019 |
| FAST LANE ENTERPRISES CORP. Apelado v. CASTRO BUSINESS ENTERPRISES, INC., NGX MILITARY STORE, RICHY CASTRO y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por este y su esposa, HÉCTOR ORTIZ CASTRO y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por este y su esposa, ASEGURADORAS X,Y, Z Apelante | | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC 2012-0853 Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2019.
Castro Business Enterprises Inc. (CBE o parte apelante) comparece mediante recurso de apelación y nos solicita la revisión de una sentencia enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada en contra de CBE por Fast Lane Enterprises Corp. (Fast Lane o parte apelada). Así, condenó a CBE al pago de $92,769.00 por concepto de los daños sufridos por Fast Lane, a raíz del incumplimiento contractual.
Nos corresponde revisar si el foro apelado erró en su interpretación de los términos y condiciones de los contratos y en la apreciación de la prueba testifical y documental que tuvo ante sí, durante el juicio en su fondo.
El 20 de agosto de 2012, Fast Lane instó una reclamación contra varios codemandados, entre estos CBE. Alegó incumplimiento de contrato para la instalación de máquinas ATM en varios establecimientos comerciales en los que CBE hacía negocios con la Guardia Nacional de Puerto Rico. En particular, Fast Lane alegó que CBE incumplió al contratar con un tercero la instalación de otras máquinas ATM, al inhabilitar sus máquinas y al no permitirle acceso a estas.
Los codemandados solicitaron la desestimación de la demanda. El 20 de noviembre de 2012, el foro apelado dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la reclamación contra NGK Military Store y Ricky Castro, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.
Posteriormente, CBE contestó la demanda y negó las alegaciones. En particular, adujo que los contratos no reflejaban los acuerdos alcanzados por las partes; que la duración del contrato era de 4 años y no de 10 años, como alegó Fast Lane. A su vez, instó una reconvención en la que arguyó que Fast Lane incumplió los acuerdos al no pagarle comisiones a razón de 40 centavos por transacción; al dejar las máquinas ATM desatendidas y sin dinero y; al cobrar cargos no autorizados por la apelante. Solicitó el pago de $40,000.00 por comisiones dejadas de percibir. La parte apelada presentó Contestación a Reconvención y negó las alegaciones de CBE.
Tras varios incidentes procesales inmeritorios a la controversia ante nuestra consideración, el foro primario señaló Conferencia con Antelación a Juicio. El 17 de julio de 2017, las partes presentaron su Informe enmendado y final.
Así las cosas, los días 16 y 17 de abril de 2018 se llevó a cabo el juicio en su fondo. En este, declaró el Sr. Carlos Juan Borgos, presidente de Fast Lane; el Sr. Ricky Castro, presidente de CBE, la testigo Denisse Shelton y el licenciado Héctor Torres. Concluida la presentación de prueba por parte de Fast Lane, la parte apelante solicitó la desestimación de la demanda y sostuvo que esta no había presentado prueba suficiente para sostener sus alegaciones. Dicha solicitud fue denegada por el tribunal apelado, por lo que CBE tuvo oportunidad de presentar su prueba.
Luego de escuchar la prueba testifical y documental presentada por ambas partes durante el juicio, el 10 de mayo de 2018 el foro apelado dictó Sentencia, en la que declaró Con Lugar la demanda y condenó a CBE a pagar la suma de $92,769.00 por concepto de daños y perjuicios, más los intereses y costas del litigio.
El 23 de mayo, Fast Lane solicitó reconsideración de la Sentencia. Arguyó que, la cantidad que se debió adjudicar debió ser la argumentada durante el juicio, es decir, $119,784.00.
Tras varios escritos presentados por ambas partes, finalmente el 1 de agosto de 2018, el foro primario dictó Sentencia Enmendada.
En esta, el tribunal apelado suscribió lo resuelto anteriormente y, a su vez, reconoció la titularidad de Fast Lane sobre tres de las máquinas ATM, específicamente las ubicadas en las tiendas militares de Fort Allen, Base Muñiz y Gurabo. Consecuentemente, ordenó la devolución de estas a la parte apelada.
Insatisfecho, el 5 de septiembre de 2018, CBE presentó el recurso de apelación que nos ocupa y planteó que el foro apelado cometió los siguientes errores:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al interpretar los hechos a la luz del derecho de Puerto Rico y concluir que procedía el remedio concedido a Fast Lane.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el término de vigencia del contrato es de 10 años.
Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que procedía computar los daños líquidos a base del cargo por transacción unilateralmente variado por la Parte Demandante.
Cuarto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al adjudicar a Fast Lane la titularidad de las máquinas.
Ese mismo día, CBE solicitó nuestra autorización para presentar la transcripción de la prueba oral; solicitud que fue concedida por este Tribunal mediante resolución de 7 de septiembre de 2018. Finalmente, el 19 de diciembre Fast Lane presentó su alegato.
Luego de examinar a cabalidad el expediente y la trascripción de la prueba oral que desfiló en el juicio, modificamos la sentencia enmendada apelada, de conformidad con el derecho aplicable que expondremos a continuación.
Se consideran como contratos de adhesión, aquellos en cuya redacción no interviene una de las partes y en los que el desequilibrio de poder entre éstas impide un verdadero proceso previo de negociación. Por tratarse de una categoría de contrato que no consiente la deliberación previa y que es rígidamente uniforme; el consumidor está obligado a decidir entre aceptar en su totalidad el esquema unilateralmente estructurado por el proponente, o retirarse del negocio. Este contrato es característico de situaciones de contratación en masa. Por lo general el desarrollador o empresario, aprovecha la oportunidad de predisponer el contenido del contrato, para incorporar cláusulas que lo exoneran de responsabilidad o limitan las consecuencias de ésta. El uso abusivo de estas cláusulas limitativas de responsabilidad en la práctica de los negocios ha forzado a los tribunales a recurrir a los principios generales del derecho para restringir su eficacia. Adquieren vigencia interpretativa, entonces, el principio de la buena fe, los principios de conmutatividad del comercio jurídico y las interpretaciones a partir del interés colectivo. Suárez Figueroa v Sabanera Real Inc., 173 DPR 694 (2008).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado reiteradamente que la apreciación de la prueba realizada por la corte a quo, no será alterada en apelación, salvo cuando al examinarla el foro apelativo quede convencido de que se cometió error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Los jueces de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba testifical; por ello su apreciación merece gran deferencia y respeto por parte de los tribunales apelativos. Esta norma aplica particularmente a las determinaciones de hechos que están basadas en testimonio oral. La evidencia directa de un testigo que le merece entero crédito al juzgador del foro primario es prueba suficiente de cualquier hecho. De ahí que los tribunales apelativos no debemos variar las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, particularmente, si están basadas en testimonio oral. La oportunidad que tiene el juzgador de observar el comportamiento de los testigos mientras estos ofrecen su testimonio, constituye un factor fundamental para adjudicar credibilidad.
Rivera Menéndez v Action Services Corp., 185 DPR 431(2012), González Hernández v González Hernández, 181 DPR 746 (2011).
Los tribunales apelativos únicamente podrán intervenir con las determinaciones del foro sentenciador, en aquellos casos en que su apreciación de la prueba no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de esta. Sin embargo y por excepción, pueden descartar las determinaciones de hecho de instancia cuando no sean razonablemente representativas...
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