Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2019, número de resolución KLRA201800457

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800457
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019

LEXTA20190319-010 - Autoridad De Transporte Maritimo De PR v. Union De Empleados De Transporte De Cataño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

AUTORIDAD DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PUERTO RICO Y LAS ISLAS MUNICIPIO Recurrente v. UNION DE EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CATAÑO Recurrida
KLRA201800457
REVISIÓN procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo Caso Núm.: AP-2014-36 Artículo 11 de la Ley Núm. 66-2014
AUTORIDAD DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PUERTO RICO Y LAS ISLAS MUNICIPIO Recurrente v. HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA, COMERCIO Y RAMAS ANEXAS Recurrida REVISIÓN procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo Caso Núm.: AP-2014-37 Artículo 11 de la Ley Núm. 66-2014

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2019.

La Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio (ATM) comparece ante nos con el fin de que revisemos una determinación de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico en la que declaró Ha Lugar los recursos de apelación consolidados, presentados por la Unión de Empleados de Transporte de Cataño (Unión) y por la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (Hermandad) (en conjunto, las recurridas). A tales efectos, ordenó a la ATM a pagar a las recurridas el bono de Navidad, de conformidad con unos acuerdos preliminares suscritos por las partes los días 11 y 12 de septiembre de 2014.

Por entender que la Junta erró en su apreciación y análisis de los términos y condiciones del acuerdo antes mencionado y a la luz de las disposiciones de la Ley 66-2014, revocamos la determinación recurrida.

I.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 11, inciso (i) de la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 66 de 17 de junio de 2014, (Ley 66-2014), los días 11 y 12 de septiembre de 2014, la ATM firmó unos acuerdos preliminares con la Hermandad y la Unión, respectivamente.

En los referidos acuerdos, las partes consignaron que, a pesar de las múltiples reuniones entre estas, no lograron conciliar sus interpretaciones sobre el alcance de la Ley 66-2014. Por un lado, la ATM arguyó que la Ley 66-2014 exige la eliminación de varios beneficios contenidos en los convenios colectivos que esta firmó tanto con la Unión como con la Hermandad, entre estos la concesión de un Bono de Navidad en exceso de $600.00. Por su parte, las recurridas manifestaron que la Ley 66-2014 prohíbe el aumento prospectivo de beneficios concedidos en los convenios colectivos y que, contrario a lo alegado por la ATM, la Ley 66 permite utilizar los beneficios concedidos en los convenios como parte de las negociaciones del proceso participativo alterno que provee la propia Ley 66-2014.

Luego de establecer ciertas salvedades, en el Artículo II las partes manifestaron que, durante la vigencia de los acuerdos preliminares, quedarían suspendidos ciertos beneficios previamente concedidos en los convenios colectivos.

Asimismo, en su Artículo III, el acuerdo preliminar estableció lo siguiente:

Sujeto a lo establecido en el Artículo IV de este acuerdo y en consideración a la suspensión de los beneficios descritos en el Artículo II de este acuerdo; durante la vigencia de este acuerdo la [ATM] otorgará un Bono de Navidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario devengado por cada empleado unionado cubierto por el convenio colectivo hasta un máximo de salario de $31,500.00 y que cumpla con los requisitos del Artículo XXVII del Convenio Colectivo.

Por su parte, el Artículo IV, recalcó que los acuerdos eran preliminares y que estaban sujetos a tres condiciones: (a) cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley 66; (b) aprobación de la matrícula de la [Unión o Hermandad]; y (c) ratificados por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.[1] Además, el mencionado artículo establece que las partes reconocieron y aceptaron que el acuerdo estaba condicionado a que la suspensión de los beneficios fuese permisible y que el ahorro que se obtuviese por la renuncia de tales beneficios se pudiese transferir al incremento en la cuantía del bono de Navidad. Para ello, las partes acordaron que los acuerdos preliminares fuesen sometidos para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), a tono con lo dispuesto en el Artículo 11 (e) de la Ley 66-2014.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2014, la ATM presentó los acuerdos preliminares ante la OGP. Dos meses más tarde, la OGP notificó a la ATM que no tenía autoridad legal para aprobar un convenio al amparo de la Ley 66-2014, ni estaba facultada para intervenir en las negociaciones entre corporaciones. Por su parte, afirmó que los acuerdos preliminares reflejaban que las partes no lograron concretar un acuerdo y, por el contrario, estas se limitaron a exponer la interpretación que cada cual le dio a las disposiciones de la Ley 66-2014. De esta forma, la OGP concluyó que, al no existir un acuerdo entre las partes, el Artículo 11 de la Ley 66-2014 le aplicaba de forma íntegra a la ATM, por lo que procedía el pago de $600.00 por concepto de bono de Navidad.[2]

La ATM notificó a la Unión y a la Hermandad la respuesta de la OGP. Ambas organizaciones presentaron su oposición por escrito e insistieron en que lo que procedía era el pago del bono de Navidad según acordado en los acuerdos preliminares. Mediante carta fechada de 17 de diciembre de 2014, la OGP reiteró su posición de que esta no tiene la autoridad para aprobar un convenio por lo que no procedía concertar una reunión entre la OGP, la ATM y las recurridas. Más aun, la OGP puntualizó que la Ley 66-2014 proveía un término para que...

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