Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201701243

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701243
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019

LEXTA20190320-001 - El Pueblo De PR v. Edgardo Muñoz Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado v.
EDGARDO MUÑOZ RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201701243
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J1TR201700019 y 0020 Sobre: Art. 7.02 y Art. 3.23 Ley 22

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.

I.

El 26 de noviembre de 2016, a eso de las 6:46 de la noche, el agente José Luis Bula Correa detuvo un vehículo de motor por rebasarse una luz roja. Tras la intervención, el agente Bula Correa arrestó al conductor, Edgardo Muñoz Rodríguez, por considerar que conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes. Muñoz Rodríguez tampoco tenía licencia de conducir.

El agente Bula Correa condujo a Muñoz Rodríguez hasta la División de Patrullas de Carreteras de Ponce para realizarle una prueba de alcohol. Al llegar allí, el agente Carlos J. Castro Muñiz realizó la prueba de alcohol, debido a que el agente Bula Correa no estaba adiestrado en la máquina 9000. La referida prueba arrojó un resultado de .151% de alcohol en la sangre.

En atención a dicho resultado, el Ministerio Público presentó sendas Denuncias contra Muñoz Rodríguez por infracción a los artículos 7.02 y 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.[1] La presentación de las denuncias y la vista de determinación de causa se celebró el 10 de enero de 2017. En la denuncia por alegada infracción al Art. 7.02 se adujo en el texto que el Agente Carlos M.

González Santiago (Placa 25661) realizó el análisis y no el Agente Carlos J.

Castro Muñiz (Placa 19125). El 24 de enero de 2017 Muñoz Rodríguez presentó una Moción Solicitando Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. El 17 de febrero de 2017 el Ministerio Público presentó su Contestaci[ó]n a Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.

Durante la celebración del Juicio en su fondo el 5 de abril de 2017, las partes informaron haber estipulado el testimonio del Químico. Aparte de esa prueba estipulada, el Ministerio Público ofreció el testimonio del agente interventor Bula Correa y del agente Castro Muñiz, quien realizó la prueba de alcohol.

Ambos fueron incluidos como testigos en la Denuncia.

Culminado el Juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable a Muñoz Rodríguez por violación al Art. 7.02.[2] El 2 de agosto de 2017, dicho Tribunal dictó

Sentencia condenando a Muñoz Rodríguez a pagar una multa de $650.00 más $100.00 de la pena especial. Le suspendió, además, la licencia de conducir por 30 días, pero le concedió una licencia provisional de lunes a viernes de 5:30 am a 4:30 pm. Finalmente, le ordenó someterse al Programa de Rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

El 3 de agosto de 2017 Muñoz Rodríguez presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal mediante una Resolución emitida el 14 de agosto de 2017 y notificada el 15. En desacuerdo, el 13 de septiembre de 2017, Muñoz Rodríguez

presentó ante nos Apelación Criminal. Plantea:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar al apelante culpable por violación al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos de Motor de Puerto Rico, cuando la prueba desfilada no establece el delito más allá de duda razonable.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar al apelante culpable por violación al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos de Motor de Puerto Rico, cuando nunca declaró el Agente Carlos M.

    González Santiago, placa 25661, quién es el Agente que aparece en el contenido del pliego acusatorio como el que hizo la prueba de alcohol y nunca declaró en ninguna de las etapas de los procedimientos. El Agente Carlos J.

    Castro Muñiz placa 19125, que fue el que verdaderamente hizo la prueba de alcohol y dio su testimonio, aparece como Agente Testigo en el Pliego Acusatorio. Siendo la denuncia nunca enmendada antes de haberse dictado el fallo en el presente caso.

    Tras varios incidentes procesales, incluyendo la elevación a esta Curia de los autos originales y de la transcripción de la vista oral estipulada (TE), el 9 de marzo de 2018 compareció el Procurador General de Puerto Rico con su Alegato. Contando con la comparecencia de las partes, los autos originales, la transcripción de la vista oral estipulada, la Ley, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, estamos en posición resolver.

    II.

    A.

    Por imperativos constitucionales la culpabilidad de todo acusado de delito, solo se establece probando más allá de toda duda razonable todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.[3] Cónsono con este precepto constitucional, las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”.[4] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado estos preceptos al requerirle al Ministerio Público que establezca la culpabilidad del acusado mediante un quantum de prueba más allá de duda razonable.[5]

    La suficiencia o insuficiencia de prueba para establecer la culpabilidad o inocencia del acusado se determina a base del ejercicio de conciencia que haga el juez de todos los elementos de juicio ante sí, y no basado en dudas provocadas por la especulación o la imaginación.[6] Para ello, el Ministerio Público está obligado a presentar evidencia satisfactoria en derecho, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.[7]

    La evaluación imparcial que de la prueba haya hecho el juzgador de los hechos, nos merece gran respeto y confiabilidad.[8] No intervendremos con ella, a menos que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Distinto a nuestras funciones revisoras, en sus funciones adjudicativas el juzgador de hechos está en mejor posición de evaluar la prueba al escuchar y observar los testigos que ante él declaren.[9] Como foro apelativo, no podemos descartar y sustituir por nuestras propias apreciaciones, basadas en el examen de un frío e inexpresivo expediente judicial, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia.[10] Ese juzgador es quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ante él, vista y escuchada por él.[11] El juez ante quien deponen los testigos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, en fin, el comportamiento general mientras declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad.[12] Es el juzgador de los hechos quien está inicialmente llamado a valorar la totalidad de la prueba mediante el uso del sentido común, la lógica y la experiencia, para luego deducir cuál de las versiones, si alguna, prevalece sobre las otras. De hecho, la evidencia directa de un solo testigo, de ser creída por el juzgador, es prueba suficiente de cualquier hecho.[13]

    Así pues, “a menos que existan los elementos antes mencionados y/o que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, [debemos abstenernos] de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos”.[14] En otras palabras, la normativa antes esbozada exige deferencia a las determinaciones realizadas por el juzgador de hechos, por lo que no deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben ser sustituidas por el criterio del foro apelativo, salvo que de la prueba admitida no surja que existe base suficiente que apoye la determinación. No se trata, pues, de cómo hubiéramos adjudicado la prueba, sino, si ante la misma prueba, un juzgador razonable pudiera haber llegado a la misma conclusión.Por ello, recae sobre el que sostiene lo contrario el peso de probar cualquier irregularidad alegada y que la misma afectó sustancialmente el resultado obtenido.[15]

    B.

    Sabido es que la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,[16] expone como política pública que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes “constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública”. Consecuente con ello, establece que los recursos del Estado estarán dirigidos a combatir y a erradicar esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y paz social.[17]

    El Art. 7.01, además de expresar la norma básica, tipifica como delito conducir o hacer funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. El elemento de “bajo los efectos”se define como la disminución o pérdida de las capacidades físicas, motoras y mentales que afectan la habilidad de manejar un vehículo. En Pueblo v. De Jesús,[18] el Tribunal Supremo destacó el efecto que tienen las bebidas embriagantes sobre los sentidos y las facultades intelectuales y morales, por lo que el que las ingiera y conduzca un vehículo de motor lo hace irresponsablemente.

    Ante la dificultad de probar el elemento de “bajo los efectos” --que tiene que ser al momento de la intervención--,[19] algunos Estados, al igual que Puerto Rico, han aprobado leyes de consentimiento implícito y delito per se. Las de ilegalidad per se tipifican como delito el hecho mismo de manejar un vehículo de motor teniendo determinada concentración de alcohol en la sangre, independientemente de los signos externos de intoxicación. Puerto Rico mantiene como medida estándar de alcohol en el cuerpo el porcentaje de...

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