Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201801081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801081
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019

LEXTA20190320-004 - Popular Auto v. Dennis B. Parces Enriquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

POPULAR AUTO, INC.
Demandante-Apelada
V.
DENNIS B. PARCES ENRIQUEZ, LINETTE J. CINTRÓN RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandada-Apelante
KLAN201801081
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E CD2013-0751 (802) Sobre: COBRO DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.

Los apelantes, Dennis Parces Enríquez y otros, solicitan que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la demanda por incumplimiento de contrato y denegó la reconvención. La sentencia apelada se dictó el 23 de julio de 2018 y notificó el 9 de agosto de 2018. La parte apelante solicitó reconsideración. El 5 de septiembre de 2018, el TPI notificó que no reconsideraría la sentencia.

El 1 de febrero de 2018, el apelado, Popular Auto LLC, se opuso al recurso.

I

El apelado demandó a la apelante por incumplimiento de contrato y cobro de dinero. Popular Auto alegó que los apelantes incumplieron con el contrato de arrendamiento financiero de un vehículo de motor. El apelado adujo que los apelantes entregaron el vehículo, antes del vencimiento del contrato y sin realizar todos los pagos acordados. Por último, argumentó que notificó a los apelantes sobre la venta del vehículo y la deuda de $21,451.99. No obstante, no habían cumplido con el pago.

Los apelantes negaron las alegaciones en su contra y presentaron una reconvención por daños y perjuicios. La parte apelante alegó que Popular Auto y Bella International respondían solidariamente por la venta de un vehículo defectuoso. Además, responsabilizaron al apelado por no informarle a tiempo las notificaciones sobre los desperfectos del vehículo.

El TPI realizó la vista en su fondo, escuchó los testimonios, evaluó la prueba, declaró HA LUGAR la demanda y NO HA LUGAR la reconvención.

El foro apelado determinó los hechos siguientes. El 21 de agosto de 2008, las partes otorgaron un contrato de arrendamiento financiero, mediante el que los apelantes adquirieron el vehículo Honda Odyssey, modelo 2008, tablilla HIP-675. Popular Auto compró el vehículo a Bella International y lo arrendó a los apelantes. Estos se comprometieron a realizar sesenta pagos mensuales de $913.83. Los apelantes se obligaron a cumplir incondicionalmente con todos los pagos del arrendamiento y otras cantidades vencidas por el término completo del contrato sin importar la ocurrencia de defectos, o la imposibilidad de usar el vehículo (Cláusula 7-A). Además, en la Cláusula 7 B exoneraron a Popular Auto de cualquier reclamación basada en que: 1) el vehículo no opere según representado por el suplidor, 2) el suplidor o cualquier otra persona dejare de proveer cualquier servicio, 3) el vehículo no sea satisfactorio por cualquier otro motivo. Los apelantes se comprometieron a presentar esas reclamaciones contra el suplidor u otra persona, y no contra la apelada. Igualmente aceptaron que Popular Auto podía declarar el contrato vencido, si dejaban de efectuar cualquier pago por un período de diez días. Por último, expresaron su acuerdo a que Popular Auto vendiera el vehículo y recobrara cualquier deficiencia, en caso de que devolvieran el vehículo antes de finalizado el contrato.

Determinaciones de hecho 3-8 y 10 de la sentencia apelada.

La sentencia también incluyó los hechos a continuación. Los apelantes firmaron un documento denominado Recibo de Entrega y Aceptación y Certificación de Arrendamiento, en el que reiteraron sus obligaciones de pago independiente a cualquier reclamación. Durante el mes de abril de 2010, American Honda Motor, Co. emitió una “Notificación importante de campaña de retorno por motivos de seguridad.” En mayo de 2010, American Honda Motor, Co.

emitió una Actualización de producto; Actualización de PCM para la función de embriague de bloqueo. El 31 de agosto de 2010, los apelantes entregaron el vehículo voluntariamente al apelado. El 16 de septiembre de 2010, el apelado les informó por escrito que: 1) el balance pendiente de la deuda era $46,751.99, 2) recibió una oferta de $21,900.00 y que 3) si se vendía por la oferta el balance adeudado sería de $24,851.99. El 12 de noviembre de 2010, el apelado notificó a los apelantes que vendió el vehículo por la cantidad de $25,300.00 y que le adeudaba la cantidad de $21,451.99 por concepto de deficiencia. Además, intereses legales desde la demanda y las costas, gastos y honorarios que ascienden a $6,435.60.

El TPI reconoció la validez legal del contrato en el que el apelante se obligó a cumplir con los cánones de arrendamiento, independientemente de la condición del vehículo y que exonera al apelado de toda responsabilidad por la garantía. El TPI sostuvo que el contrato de arrendamiento financiero establece claramente que el apelado no hizo ninguna representación expresa ni implícita sobre garantías. Igualmente, reconoció que el contrato advirtió a la apelante que Bella International y/o American Honda Motor son compañías separadas e independientes de la apelada y tampoco son sus agentes. Al TPI le quedó claro, que el apelado fue relevado de toda representación o garantía del suplidor, o de cualquier otra persona. Además, de que la apelante asintió a que el incumplimiento del suplidor o de cualquier otra persona, no le exoneraban de sus obligaciones con el apelado.

El foro primario estableció que los apelantes acordaron que no podían reclamarle apelado porque: 1) el vehículo no operara según lo representado por el suplidor, 2) el suplidor dejara de proveerle cualquier servicio o 3) el vehículo no fuera satisfactorio por cualquier otro motivo. El TPI determinó que, conforme a lo pactado, la apelante tenía que reclamarle al suplidor y no a Popular Auto. Por último, enfatizó en que la apelante pactó que la entrega voluntaria del vehículo antes del vencimiento del contrato autorizaba al apelado a vender la unidad y a recobrar la deficiencia.

La reconvención fue denegada por carecer de fundamentos y ser frívola. El TPI también determinó que la reclamación de daños estaba prescrita y no existía la relación causal necesaria para que prospere esa causa de acción. Como...

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