Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201801389

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801389
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019

LEXTA20190320-010 - Melba Mabel Trinidad Rodriguez - v. Luis Santiago Berrios Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

MELBA MABEL TRINIDAD RODRÍGUEZ
Demandante-Peticionaria
Vs.
LUIS SANTIAGO BERRÍOS
Demandado-Recurrido
KLCE201801389
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm. D AC2009-1916 (401) Sobre: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.

Comparece ante nos la señora Melba Mabel Trinidad Rodríguez (Sra. Trinidad o Peticionaria) mediante recurso de Certiorari. Solicita la revisión de una Resolución y Orden emitida y notificada el 20 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) en el caso Civil Núm. D AC2009-1916, Trinidad Rodríguez v.

Santiago Berríos. En dicho dictamen, el TPI reiteró que la Sra. Trinidad tenía la obligación de continuar remitiéndole una suma mensual de $2,400 al señor Luis Santiago Berríos (Sr. Santiago o Recurrido), con cargo al derecho de éste al 50% de las ganancias netas de la operación de la Farmacia Mabel (Farmacia), así como le ordenó satisfacer la suma adeudada por dicho concepto desde el mes de julio de 2017.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I.

El 6 de agosto de 2009, la Sra. Trinidad instó una Demanda en contra del Sr. Santiago. Afirmó que el 17 de marzo de 2009, en el caso Civil Núm. D DI2008-2714, Trinidad Rodríguez v. Santiago Berríos, se decretó la disolución del matrimonio habido entre las partes. A raíz de ello, solicitó la división de la comunidad de bienes que tenía constituida con el Recurrido. Al describir los bienes que formaban parte del caudal a ser valorado, aseveró que se debía “inventariar y/o valorizar, cuentas por cobrar y una operación de farmacia con sus activos y pasivos en el Municipio de Corozal”

y, entre otras alegaciones, afirmó: “[e]l demandado ya está recibiendo anticipos y adelantos en metálico y otros conceptos que deben ser descontados de su participación en el caudal a distribuir”.[1]

Luego de numerosos trámites procesales que incluyeron la presentación de la contestación a la demanda del Sr. Santiago junto a una reconvención, el 26 de junio de 2013 se notificó una Orden Designando Contador Partidor/Comisionado Especial, en la cual el TPI nombró como tal al licenciado Ángel F. Rossy García.

El 27 de junio de 2013, el Sr. Santiago instó una Reconvención Enmendada. Entre lo allí reclamado, afirmó que la Sra. Trinidad retuvo para su uso y disposición todas las cuentas bancarias existentes al momento de instarse la demanda de divorcio, por lo que todos los bienes, cuentas y dineros que ésta poseía eran parte del caudal de bienes a dividirse. Agregó que todo el inventario de los activos del negocio que operaba como farmacia también formaban parte del caudal. El Sr. Santiago adujo que la suma mensual de dinero que recibía era irrisoria a la luz de la que recibía la Sra. Trinidad y agregó lo siguiente:

20. La demandante Melba Mabel Trinidad Rodríguez, tiene bajo su solo control la operación del negocio de Farmacia en el Pueblo de Corozal, que son parte de los activos de la Corporación Riveka, Inc., privando al aquí demandado Luis Santiago Berríos, de su participación en los ingresos que genera el negocio de Farmacia (antes indicada) y/o de los ingresos de la corporación antes indicada, teniendo por ende un crédito a su favor por lo antes indicado, de $480,000 hasta la fecha del día de hoy.[2]

El 9 de julio de 2013, en su Contestación a Reconvención Enmendada, la Sra. Trinidad negó gran parte de las alegaciones allí esbozadas. No obstante, admitió que el inventario del negocio de farmacia formaba parte del caudal.

Consta en la Minuta de la reunión inicial, celebrada el 20 de agosto de 2013, que a ella comparecieron las representaciones legales de las partes y la hija de éstos, la Lcda. Vivian María Santiago Trinidad.

Luego de consignar que no había controversia en torno a los bienes que integraban el caudal a dividirse[3], el Comisionado ordenó, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

1. [...]

2. [...]

3. En lo atinente a la Farmacia Mabel y sus activos, localizada en Corozal y operada y administrada por la demandante, esfuerzos realizarán las partes para alcanzar un acuerdo armonioso en torno a su valoración para fines particionales, lo que habrá de incluir su inventario, cuentas por cobrar y obligaciones pendientes de pago. A tales fines, todos los libros financieros, informes contables y cuentas bancarias serán puestos a disposición del demandado y su representación profesional para ser por éstos examinados, lo que será coordinado por las respectivas representaciones legales de las partes sin nuestra intervención y nos será luego acreditado mediante moción. Tal inspección deberá realizarse dentro de un plazo de treinta (30) días.

En cuanto a este particular y al margen de los bienes en comunidad que son aquí objeto de división, objeto de consideración será todo lo atinente a la parcela sobre la cual ubica la Farmacia Mabel, la que fue objeto de una escritura de donación, ello en lo mejor ánimo de tener por resuelta toda controversia entre las partes.

4. [...]

5. [...]

6. Finalmente y en cuando a otro extremo, objeto de consideración fueron los pagos bisemanales y/o anticipos en liquidación desembolsados a favor del demandado con cargo a la Farmacia Mabel que venía realizando la demandante. En cuanto a éstos, los que fueron descontinuados, se reinstalarán hasta la final resolución de toda controversia en el caso, éstos con cargo al derecho que le asiste al demandado al 50% de las ganancias netas de la operación de la Farmacia, lo que será en su día determinado ausente estipulación y acuerdo.

Seguidos los trámites del caso, el 28 de julio de 2017, la Sra. Trinidad presentó su Oposición a “Comparecencia Licenciado Rossy”

por Razón de Falta de Jurisdicción Sobre la Corporación Riveka Corporation. Al oponerse a la recomendación del Comisionado de que se designara un administrador judicial para Riveka Corporation (Riveka), alegó que ya el TPI había determinado, en una Orden de 30 de septiembre de 2016, que no tenía jurisdicción sobre dicha entidad. Afirmó haber anejado a su moción documentos que reflejaban que, el 5 de julio de 2017, renunció al cuerpo de oficiales y a la junta de directores de Riveka y que su única relación con dicha corporación era una de patrono-empleado. Entre los fundamentos que citó para apoyar su oposición, incluyó los siguientes:

  1. La corporación Riveka Corporación es un ente jurídico sobre el cual este Tribunal no tiene jurisdicción.

  2. En este pleito lo que se está dividiendo entre las partes es solamente la acciones [sic] de la corporación Riveka Corporación.

  3. Hay un pleito independiente de naturaleza expedita sobre disolución de la corporación Riveka Corporación llevándose en el caso civil DAC2017-0205 donde la corporación oportunamente se disolverá y el propósito es liquidar la misma ante el impasse total que hay de los únicos dos accionistas.

  4. Si la entidad está en proceso de disolverse/liquidarse en el caso civil DAC2017-0205, no procede administrarse como si fuera a continuar operando como erróneamente Rossy recomienda.

  5. La entidad jurídica ya cuenta con su propia organización directiva ejecutiva interna para la toma de decisiones lo que impide a terceros y a este Honorable Foro intervenir.[4]

    Así las cosas, en la Resolución y Orden notificada el 4 de septiembre de 2018, el TPI adjudicó varias mociones. Entre lo que allí resuelto, reiteró que la Sra. Trinidad debía continuar remitiéndole al Sr.

    Santiago la suma mensual de $2,400 (o $1,200 bisemanales), conforme previamente convenido entre las partes y discutido en la reunión de 20 de agosto de 2013 ante el Comisionado, quien ordenó la reinstalación de dichos pagos. Decretó que esa obligación, asumida por la Sra. Trinidad, debía reactivarse sin dilación alguna a partir de entonces hasta el fin del pleito, efectuándose los pagos dentro de los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, le concedió a la Peticionaria un término de treinta días para pagar la suma adeudada y acumulada por dicho concepto desde julio de 2017, lo que debía acreditar mediante la presentación de una Moción Informativa. El TPI aclaró que la aportación mensual a favor del Sr. Santiago “es y será con cargo al derecho que le asiste al demandado del 50% de las ganancias netas de la operación de la Farmacia Mabel”.[5]

    Apercibió a la Sra. Trinidad que, de incumplir con lo ordenado, podría ser hallada incursa en desacato y eliminársele sus alegaciones.

    El 7 de mayo de 2018, la Sra. Trinidad presentó una Moción de Reconsideración a Resolución y Orden del 20...

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